SIN INFORMACION

WLADIMIR ALEJANDRO RIQUELME ABURTO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 1425-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Camila Victoria Machimán Águila, abogada, en representación de don Wladimir Alejandro Riquelme Aburto, ejecutivo comercial, domiciliado en Coronel y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada por Pamela Gana Cornejo. Expone, en síntesis, que el recurrido padece desde abril de 2024 una depresión grave, diagnosticada por médico siquiatra, quien le otorgó una licencia médica por un período de 21 días, desde el 04 al 24 de abril de 2024, en conjunto con un tratamiento farmacológico. Señala que, en un control próximo, el profesional otorgó una nueva licencia médica por el mismo plazo, manteniendo de igual manera el tratamiento farmacológico a fin de esperar una mejor adherencia al tratamiento y mejores resultados para el paciente. Agrega que la misma situación se mantuvo sin variación mensual hasta el control de 09 de octubre de 2024, cuando sus síntomas empiezan a empeorar, producto del rechazo de las licencias médicas, el cual se fundamentó en una falta de “causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”. Añade que en dicho control, el especialista observó un empeoramiento en los síntomas del recurrente, pues presentaba ansiedad, frustración, insomnio, crisis de angustia, somnolencia diurna e irritabilidad, lo cual afectaba gravemente sus relaciones personales y provocaba aislamiento y como el paciente trabaja en atención al cliente, debido a su estado emocional, el psiquiatra determinó que no estaba en condiciones de ejercer su cargo sin riesgo de sufrir un colapso emocional, por lo que recomendó mantener la licencia médica, hasta el mes de Noviembre de 2024, fecha en la cual el recurrente vivió una crisis personal intensa, con síntomas graves que afectaban su juicio y emociones, provocando conductas erráticas y en dic

Fundamentos

considerando la intensidad de los síntomas y el tratamiento indicado para el cuadro descrito en los informes médicos presentados. No es posible establecer incapacidad funcional relevante y proporcional a la prolongación del reposo.” Informó Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando en primer término, la extemporaneidad del presente recurso en atención a que el recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 19 de abril de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por Comisión médica de invalidez, COMPIN, por lo que se evidencia que, desde más de 2 meses antes, de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio. Al respecto cita jurisprudencia. Alega en subsidio de lo anterior, la improcedencia del presente recurso, argumentando que la materia sobre la que versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo señala, en síntesis, que existen dos tipos de incapacidades laborales; las permanentes, para las cuales nuestro ordenamiento contempla las pensiones de invalidez y las transitorias para las cuales existe el beneficio de la licencia médica, la que, una vez autorizada por el organismo competente, COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. Al respecto indica requisitos de ésta y facultades de la Superintendencia. Manifiesta que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en el caso del recurrente su “derecho a licencia médica” no reúne esa condición, sino que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Solicita, en suma, desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida debido a que no existe acto ni ilegal ni arbitrario, ya que las licencias reclamadas, así como el dictamen impugnado, contien

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Wladimir Alejandro Riquelme Aburto, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-36571-2025, de 21 de marzo del año en curso ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó el pago de las licencias médicas N° 106553426-2, Nº 107406447-3, Nº 108494928-7, Nº 109454380-7 y, se ordena que, dicha Superintendencia deberá disponer, en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la Superintendencia, para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes. La mencionada Superintendencia deberá informa

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Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 1425-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Camila Victoria Machimán Águila, abogada, en representación de don Wladimir Alejandro Riquelme Aburto, ejecutivo comercial, domiciliado en Coronel y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Se

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