JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OLIVARES

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos 4° y 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el título de crédito fundante, pagaré, el deudor se obligó a pagar la obligación, y el interés convenido del 0,77% mensual vencido, en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $284.877 cada una, que incluyen el interés mensual pactado, con vencimiento la primera el 8 de septiembre de 2023 y las restantes los días 8 de cada mes, venciendo la última el 8 de agosto de 2029 y existiendo cuotas pendientes de vencimiento, la ejecutada dejó de cumplir con su obligación, pues solo pagó la cuota N°1, no pagó desde la cuota N°2, correspondiente al 8 de octubre de 2023 y siguientes, por lo que se hizo exigible lo adeudado, más el interés pactado y costas. El pagaré que se cobra cuenta con cláusula de aceleración, de carácter facultativo, que permite a ejecutante hacer exigible la totalidad de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, sólo desde el momento en que se ejercita dicha facultad. Segundo: La cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Tercero: Que la cláusula de exigibilidad anticipada -según su redacción- fue pactada en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 22.882-2019, de 15 de julio de 2020; Rol N° 2856-2019, de 11 de junio de 2019). Antes de este acto solo puede afirmarse que principió a correr el plazo de prescripción únicamente de aquellas cuotas devengadas y en tanto transcurra un año desde ese vencimiento sin que se notifique la demanda en que se persiga su cumplimiento o se interrumpa la prescripción de otro modo, prescribirá solo cada una de aquellas cuotas. Cuarto: Encontrándose determinado que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2024 y que el 13 de diciembre de 2024 efectivamente se notificó la demanda ejecutiva al señor Ernesto Miguel Olivares Flores, en su domicilio ubicado en Santa Elisa, parcela 9, Mallarauco, comuna de Melipilla, puede concluirse que la acción para el cobro de las cuotas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 vencidas y no pagadas antes del 13 de diciembre de 2024, se encuentran extinguidas por prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, razones que permiten solo confirmar en parte la sen

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C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos 4° y 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el título de crédito fundante, pagaré, el deudor se obligó a pagar la obligación, y el interés convenido del 0,77% mensual ven

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