JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

HENRÍQUEZ/COOPERATIVA CAMPESINA APICOLA VALDIVIA LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, respecto de las acciones deducidas por don Eduardo Omar Henríquez Santos, dispuso lo siguiente: “I.- Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la Cooperativa Campesina Apícola Valdivia Limitada con relación al feriado legal que tenía derecho al actor devengado con anterioridad al mes agosto del año 2022; y respecto a la acción de cobro de los bonos anuales de los años 2018 y 2019. II.- Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta deducida por la Cooperativa Campesina Apícola Valdivia Limitada respecto de la acción de cobro de rendiciones de gastos, contrato de mutuos y rentas de arrendamiento. III.- Que se desestima la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y nulidad del despido, promovida por don Juan Eduardo Omar Henríquez Santos en contra de Cooperativa Campesina Apícola Valdivia Limitada, representada legalmente por don Pablo Andrés De La Barra Ahumada. IV.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se dispone el pago de las siguientes prestaciones al actor: a) $766.935.- por concepto de remuneración de los días trabajados en febrero de 2024. b) $3.959.- por saldo pendiente de la gratificación legal del mes de enero 2024. c) $5.346.- por concepto de diferencia por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios. V.- Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones ordenadas cancelar en la sentencia, éstas se reajustarán y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que cada parte asumirá sus costas.” En contra del indicado fallo, el abogado don Alejandro Durán Roubillard, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con relación a la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por ende, el recurrente debe aceptar los hechos sentados en el fallo, como primera cuestión. SEGUNDO: Que las peticiones del recurrente, según se lee en su escrito de impugnación son las siguientes: que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y se acojan las acciones de cobro de prestaciones laborales por la compensación íntegra del feriado no otorgado; el pago de los bonos anuales de producción de los años 2018 y 2019; y la acción de nulidad del despido por las cotizaciones previsionales pendientes de pago, en relación a los referidos bonos pero además de las remuneraciones que en la sentencia impugnada

Fallo

se declararon adeudadas en relación a con los 5 día de febrero del 2024 hasta la separación efectiva de la relación laboral, condenando a la demandada a pagar tales prestaciones así como las derivadas de la nulidad del despido hasta la fecha de su convalidación el día 9 de octubre de 2024”. TERCERO: Que, en la sentencia sub-lite se han rechazado los cobros de bono anual por los años 2018 y 2019, equivalentes a $ 39.665.268, en el motivo 24°, se señala que no se ha acreditado en autos la existencia de la obligación. Sin perjuicio de ello en el motivo 27° se declara la prescripción de la acción de cobro de los mentados bonos anuales. CUARTO: Que cómo ya se dijo la causal opuesta apunta a una transgresión de la norma, que obliga al recurrente a aceptar los hechos establecidos en la sentencia, es decir debe aceptar que la obligación de pagar bonos anuales no existe, por ende, no se adeuda, lo cual hace ineficaz su impugnación y obliga a rechazarla. QUINTO: Que en cuanto al cobro de los feriados el actor ha pretendido el pago de dichas prestaciones anteriores a agosto del 2022, 121 días hábiles equivalentes a la suma de $ 26.741.508. Al efecto la demandada ha opuesto la excepción de prescripción, la cual ha sido acogida por la sra. Jueza a quo y para ello ha aplicado la norma contenida el art. 510 del código laboral que dispone: “Los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las accio

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C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, por sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, respecto de las acciones deducidas por don Eduardo Omar Henríquez Santos, dispuso lo siguiente: “I.- Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la Cooperativa Cam

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