ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno comparece Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., y deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con motivo de la resolución de veintiuno de enero del presente año, dictada en los autos RIT N°A-29-2024, en virtud de la cual se denegó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición, en contra de la resolución de quince de enero, la que acogió la objeción de liquidación formulada por la ejecutada, ordenando practicar una nueva liquidación del crédito. Explica que el tribunal recurrido no concedió su recurso de apelación subsidiario, bajo el argumento de ser improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, lo que considera incorrecto, ya que si bien la resolución impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto no se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 8º inciso primero de la Ley N°17.322, se debe tener presente que el proceso aplicable en la materia, conforme al artículo 2 inciso 4° de la ley N°17.322, corresponde al del juicio ejecutivo regulado en el título I del libro III del Código de Procedimiento Civil, haciéndose aplicable a este tipo de procedimiento, en consecuencia, las normas de dicho cuerpo legal, debiendo someterse el recurso a la normativa genérica existente en la materia, en especial los artículos 83 y siguientes de dicho Código, que en ningún modo se tornan contrarias al juicio ejecutivo ni menos incompatible con este. Sostiene que una aplicación literal del artículo 8 de la ley N°17.322 implicaría desentenderse no solo del derecho al recurso que es propio del debido proceso, sino asumir que existen cuestiones accesorias a este tipo de juicios especiales de cobranza que no podrán ser sometidas a resolución por las normas procedimentales genéricas. Luego, no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el referido artículo 8°,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, que no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, pues el requirente repara en la no concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es procedente, respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. Segundo: Que, este recurso de hecho incide en procedimiento laboral de cobranza RIT A-29-2024 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En este contexto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 14 de enero del año en curso, que acogió la objeción a la liquidación planteada por la parte ejecutada. Tercero: Que, encontrándonos en procedimiento de ejecución especial, se debe estar a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N°17.322, que dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. Cuarto: Que, el legislador ha limitado la procedencia del recurso de apelación, de manera tal que las únicas resoluciones que resultan apelables son la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, que no es el caso de autos, por lo que la resolución de 21 de enero del presente año se encuentra ajustada a derecho, al rechazar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante.
Fallo
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley N°17.322, en relación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido a folio 1 por el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en representación de la ejecutante Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., en autos sobre cobranza de prestaciones laborales, RIT A-29-2024 seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, contra resolución dictada el 21 de enero de 2025. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N° Laboral - Cobranza-69-2025. En Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., y deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con motivo de la resolución de veintiuno de enero del presente año, dictada en los autos RIT
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