EN FAVOR DE VALERIA ANDREINA MORILO RINCON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de mayo de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio, en favor de doña Valeria Andreina Morilo Rincón, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución código de trámite N°72562933, de 19 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia definitiva de la amparada, sin motivo alguno, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Señala, que la amparada ingresó su solicitud de residencia definitiva cumpliendo con todos los requisitos legales para tal efecto, sin embargo, el Servicio recurrido, mediante la resolución código de tramite N°72562933, rechazó su solicitud, fundado en que no cumple con los requisitos, situación contraria a la realidad, ya que la actora sí cumple con toda la normativa para dar curso a su residencia. Precisa que el Servicio recurrido en ningún momento le solicitó antecedentes adicionales a la actora durante su tramitación, pudiendo considerarse este actuar como un comportamiento antojadizo, ya que hace imposible que el postulante pueda dar cumplimiento con lo solicitado por la autoridad migratoria para esclarecer su verdadera situación, conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley N°19.880. Comenta que la amparada fue notificada de la respectiva resolución código de trámite 72562933, que dispone que su residencia no fue acogida a trámite y menciona que ella obtuvo una residencia temporaria en virtud de una resolución y tramitación de residencia en virtud de la antigua ley que por su estampado da origen a postular a su residencia definitiva actualmente, por tanto, se contrapone lo que señala la resolución recurrida. Sostiene que, de esta forma, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido el recurrido, mediante la dictación de la resolución código de trámite N°72562933, de 19 de mayo de 2025, mediante la cual no se acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva impetrada por la amparada, fundándose la ilegalidad, en síntesis, en cumplir la recurrente con todos los requisitos legales para obtener la residencia definitiva. 3.- Que, al comparecer, el Servicio recurrido señaló que la solicitud de residencia definitiva de la amparada no fue acogida a trámite por cuanto se le otorgó un permiso de residencia temporal por el período de 1 año, el que solo activó el 24 de junio de 2024, por lo que no cumple con el plazo legal establecido en la Ley N°21.325 y su Reglamento, remitiendo de oficio la solicitud de la actora al departamento de residencias temporales del Servicio, lo que no puede considerarse como una amenaza a su libertad personal. 4.- Que, en la especie, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 79 de la Ley N°21.325, que dispone: “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.” A su turno, el inciso primero del artículo 65 del Reglamento N°296, establece que: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses.” 5.- Que, de lo señalado por las partes y los documentos allegados al recurso, consta que a la época en que la actora postuló a la residencia definitiva, no había transcurrido el plazo establecido en la normativa aplicable al caso, por lo que la decisión adoptada por la autoridad migratoria en orden a no dar curso a la referida solicitud se ajusta a lo establecido por el legislador en esta materia. A mayor abundamiento, en la misma resolución que no acoge a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, se informa que su situación será derivada al departamento de residencias temporales con el objeto de analizar una solicitud de residencia temporal, sin ordenar el abandono de la amparada al contrario de lo que señaló ésta en su recurso, por lo que no se vislumbra una vulneración a la libertad individual de la recurrente.
Fallo
por tanto, se contrapone lo que señala la resolución recurrida. Sostiene que, de esta forma, la resolución recurrida vulnera el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, ya que toda persona tiene derecho a residir y a permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre perjuicio de terceros. Cita jurisprudencia, alega que el acto impugnado, resulta ilegal, por no respetar los cuerpos legales que le sirven de fundamento, en especial el artículo 10 de la Ley N°19.880 y finaliza solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se adopten las medidas necesarias a fin de que se restablezca el imperio del derecho, y se deje sin efecto la resolución recurrida. A folio 4, comparece el Servicio recurrido solicitando el rechazo del recurso de amparo intentado, toda vez que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la amparada, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Expone, que a la amparada se le otorgó permiso de residencia temporal, por el período de 1 año, con plena vigencia a partir de la descarga realizada efectuada el 10 de junio de 2024, en virtud de lo resuelto en el amparo Rol 2729-2021, de la Ilma. Corte de Apelacio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 31 de mayo de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio, en favor de doña Valeria Andreina Morilo Rincón, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución código de trámite N°72562933, de 19 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual
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