JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

PAILLACAR/ZAÑARTU SPA

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Con fecha 10 de marzo del presente 2025, en causa RUC 24-4-0589173-1, RIT M-74-2024, sobre despido y cobro de remuneraciones, caratulado “Paillacar con Zañartu SPA y otros”, se dictó sentencia por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, que declaró lo siguiente: “I.- Que, se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo y sus consecuencias. II.- Que, se acoge la demanda interpuesta por don JOSÉ OLIVERIO PAILLACAR DE LA CRUZ, en contra de ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORESSPA., representada por don JAIME ANDRES ZAÑARTU URETA, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- $ 3.622.063.- por concepto de indemnización por años de servicios. (4años y fracción) 2.- $ 1.086.618.- por recargo legal del 30 % del artículo 162 del Código del Trabajo. 3.- $ 434.647.- por remuneración 18 días trabajados de abril de 2024. 4.- $ 437.921.- por feriado legal y proporcional. III.- Que, no se hace lugar a la demanda interpuesta por don JOSÉ OLIVERIO PAILLACAR DE LA CRUZ en contra de la demandada FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. IV.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas en la forma establecida en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que, cada parte pagará sus costas. VI.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.” (Sic) En contra de esta decisión jurisdiccional, en la presentación de 21 de marzo de 2025, don Danilo Andrés Mora Ulloa, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, por el demandante, deduce recurso de nulidad, en la parte que se rechaza la demanda en contra de la demandada solidaria, Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la sentencia acogió parcialmente la demanda, rechazándola en contra del Fisco de Chile - MOP, porque no se acreditó que el demandante estuviera bajo un régimen de subcontratación, según lo dispuesto en el artículo 183-A respecto de la demandada solidaria/subsidiaria, materializándose el vicio de la siguiente forma: 1) Falsa aplicación de la ley, ya que el tribunal interpreta erróneamente el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, aplicando indebidamente un criterio más restrictivo que el establecido en la norma, al exigir, para configurar la subcontratación, que exista una subordinación directa del trabajador hacia la empresa principal (el Fisco de Chile), cuando la ley no lo exige, sino solo que la obra o servicio sea ejecutado por un contratista para una empresa principal, con trabajadores bajo su dependencia. 2) Falta de aplicación de la ley, ya que estando acreditados en la causa todos los elementos objetivos del régimen de subcontratación (acuerdo contractual entre el Fisco y Zañartu, obra específica, ejecución por cuenta y riesgo del contratista, y prestación de servicios por parte del trabajador en dicha obra), el tribunal omite aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 183-B del Código del Trabajo, es decir, la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal. En cuanto a la forma como se produce el vicio que se reclama, sostiene que éste se origina en la incorrecta calificación jurídica de los hechos acreditados, específicamente respecto a la existencia del régimen de subcontratación laboral regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, ya que en el considerando Octavo, el tribunal reconoce expresamente que el trabajador prestó servicios en la obra denominada “Asesoría a la Inspección Fiscal construcción conexión vial Río Tranquilo - Lago Brown - Frontera, I Etapa”, faena ejecutada para la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Además, indica que el tribunal omite valorar adecuadamente la prueba documental que indica y que fue rendida en el juicio que, según su parecer, da cuenta de los hechos relativos a la subcontratación. Finalmente, señala que este vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo al rechazo de la demanda respecto de la demandada solidaria/subsidiaria, privando al trabajador de una tutela efectiva de sus derechos. SEGUNDO: Que, por su parte, el apoderado de la recurrida, en representación del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, solicita el rechazo del recurso de nulidad que se conoce. En primer lugar, con respecto al recurso de nulidad en abstracto, sostiene que éste es de carácter

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada significaría que el recurso está destinado al rechazo. Finalmente, con respecto a las citas en abstracto, sostiene que cuando se invoca la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, la única consecuencia es la dictación de la sentencia de reemplazo, lo que resulta relevante, porque el petitorio del recurso de nulidad pide en forma alternativa la sentencia de reemplazo o que se invalide el procedimiento, cuestión que vulnera el requisito de la formulación de peticiones concretas ante este ilustrísimo tribunal. En segundo lugar, en el caso concreto, el propio alegato da cuenta que el objeto mismo dice relación con la valoración que efectúa el tribunal en torno al contrato de trabajo, es una valoración probatoria a la cual no se da competencia esta Corte debido a la causal esgrimida. Afirma también que estaría acreditado, en el considerando Octavo, que el trabajador habría prestado funciones en una faena del Fisco, pero, por otro lado, en el considerando décimo se indica que no está acreditado el régimen de subcontratación, por consiguiente, estamos ante dos hechos contradictorios. Por lo anterior, perfectamente se pudo haber recurrido por infracción a la sana crítica o por errada calificación jurídica de los hechos, sin embargo, eligió una causal absolutamente improcedente con respecto al mismo fundamento que se ha esgrimido y, por sobre todo, por la consecuencia prác

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Coyhaique, a nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: Con fecha 10 de marzo del presente 2025, en causa RUC 24-4-0589173-1, RIT M-74-2024, sobre despido y cobro de remuneraciones, caratulado “Paillacar con Zañartu SPA y otros”, se dictó sentencia por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, que declaró lo siguiente: “I.- Que, se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454

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