TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LINA MARCELA OSSA

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad deducidos por los defensores penales públicos licitados don Hugo León Saavedra, en representación de ANGIE PORTOCARRERO CUERO, don Salvador Ponce Campos en representación de INGRID LIZETH QUIÑONES LASTRE, doña Margarita Angulo Huerta en representación de LINA MARCELA OSSA y el defensor penal privado don Ricardo Francisco Escobar Plaza, en representación de MARÍA DEL PILAR LUGO GALLEGO en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, dictada en causa RIT 1-2025, RUC 2400279470-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que condenó cumplir a cada una, la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren sus condenas, como autoras del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto el 10 de marzo de 2024 en esta jurisdicción y al pago de una multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales. Comparecieron a alegar los recursos el abogado defensor penal público don Salvador Ponce Campos y el defensor penal privado don Jorge Rivera Silva; y la abogada asesora del fiscal regional del Ministerio Público doña Natalia Cumming Vega, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO EN REPRESENTACIÓN DE ANGIE PORTOCARRERO CUERO: PRIMERO: Que el defensor penal público licitado, Hugo León Saavedra, en representación de Angie Portocarrero Cuero, dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 373 letra b) y en subsidio la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. La causal principal de errónea aplicación del derecho en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal tiene como fundamento que al no estimarla como concurrente, lo resuelto en la sentencia ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, solicita sentencia de reemplazo. Al invocar la causal subsidiaria del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se fundamenta en el mismo artículo 11 N°9 del Código Penal, solicita la nulidad del juicio y de la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. Transcribe el considerando Noveno de la sentencia que señala los hechos que se tuvieron por establecidos, los cuales fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico de drogas, previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Sostiene que su representada prestó declaración de forma detallada y aportando antecedentes que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, según se aprecia en el considerando Cuarto de la sentencia, reconociendo además su participación en el delito investigado. A juicio de la defensa, tales aportes son relevantes porque dan cuenta de cómo se gesta el transporte de la droga, donde es contactada por un tercero que le indicó qué debía llevar y hasta dónde, quién recibiría la droga en el lugar señalado, incluso cuando los funcionarios policiales se suben al bus ella reconoce el equipaje que llevaba, entrega su teléfono, se baja del bus permitiendo la revisión del equipaje, asumiendo su responsabilidad y entregando detalles. La causal del artículo 373 letra b), deducida de forma principal, tiene como fundamento que el tribunal por mayoría vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N°9 del Código Penal, al requerir un aporte o colaboración “esencial” y excluyente para el esclarecimiento de los hechos. De manera subsidiaria, se invoca el motivo absoluto previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 297 y 342 del Código Procesal Penal. Refiere lo resuelto en el motivo Undécimo, respecto del cual indica que el tribunal incurrió en contradicción al definir que las declaraciones de las acusadas colaboraron con el esclarecimiento de los hechos o si, por el contrario, controvirtieron la prueba presentada por el Ministerio Público; además que se omitieron las razones legales o doctrinales para desestimar la propuesta interpretativa invocada por la defensa respecto del artículo 11 N°9 del Código Penal. Tales cuestionamientos, a juicio de la defensa inciden en la fundamentación de la sentencia y evidencian que no se basta a sí misma por cuanto impiden comprender por qué se rechazó la atenuant

Fallo

fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 letra b) en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, al requerir un aporte o colaboración “esencial” y excluyente para el esclarecimiento de los hechos. La defensa no cuestiona ni los hechos ni la participación, sino que el razonamiento del tribunal para negar la concurrencia de la referida circunstancia atenuante, toda vez que no se hace cargo de manera suficiente o lo hace de una manera aparente respecto al reconocimiento efectuado por las acusadas de su responsabilidad en el delito y si colaboró a la convicción del tribunal respecto de su participación, debiendo tener en consideración que las imputadas relataron el modo en que fueron contactadas, la relación que existía entre ellas y las circunstancias del trayecto que realizaron y que en el momento de la detención reconocieron el equipaje que cada una transportaba, entregando además sus celulares. El tribunal no consideró que, al entregar el ticket asociado a la maleta por parte de sus representada y las otras acusadas, ayudó al tribunal al convencimiento sobre su participación, resultando contradictorio respecto del carácter de la declaración de las acusadas en cuanto a que sí admitieron los hechos que se les atribuían o si por el contrario su declaración en nada contribuyó al esclarecimiento de los mismos. De manera específica, el tribunal no estimó ni valoró la declaración de las imputadas en cuanto a la oportunidad en que habría tomado conocimiento de qu

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Antofagasta, a nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad deducidos por los defensores penales públicos licitados don Hugo León Saavedra, en representación de ANGIE PORTOCARRERO CUERO, d

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