4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ANDRES FELIPE CAICEDO MURILLO

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC 1800043728, RIT 59-2025 seguidos ante el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, comparece Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, defensor penal privado, en representación de Andrés Felipe Caicedo Murillo y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco que condenó a su representado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y a la multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en grado de consumado. Fundó su recurso en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fue declarada inadmisible por resolución de 21 de abril de 2025 dictada por la Excma. Corte Suprema. De manera subsidiaria, alegó nulidad fundada en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en la medida que, en su entender, el defensor no habría podido ejercer las facultades que le otorga la ley en los artículos 102, 103 y 104 del Código Procesal Penal, afectándose su derecho a defensa en relación con la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. En subsidio, opuso la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en lo que dice relación con la falta de reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, y en la falta de aplicación del artículo 68 del mismo Código. La audiencia para la vista de la causa se llevó a efecto el día veinte de mayo de dos mil veinticinco, alegando los abogados de los intervinientes, y fijándose como fecha de lectura de la sentencia el día de hoy. Y

Fundamentos

considerando: Primero. Que el recurso de nulidad intentado se funda primeramente, y en cuanto corresponde conocer a esta Corte, en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, argumentando que se habrían infringido los artículos 102, 103 y 104 del Código Procesal Penal, en la medida que en las audiencias de fechas 14, 15 y 16 de octubre de 2024 no se le dejó ejercer en forma detallada y con precisión la defensa en lo que dice relación con la circunstancia atenuante del N°6 del artículo 11 del Código Penal, que el tribunal no consideró pese a que ningún interviniente se opuso a ello, y sin que se hubiere invitado a discutir sobre este asunto. Estima que la mencionada situación afectó el derecho a defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, funda su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dice que el mencionado vicio se advierte en el considerando décimo cuarto, en cuanto decide rechazar la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal pese a que había sido reconocida por los intervinientes y ninguno de ellos fue llamado por el tribunal a discutir o debatir su procedencia. Estima que también se habría producido este vicio porque con dos atenuantes era posible que el sentenciador rebajara la pena de conformidad con el artículo 68 del Código Penal a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, solicitud formulada por el Fiscal y que habría sido ratificada por la querellante y la defensa, y que no se consideró por el tribunal, lo que constituye también una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, solicita se acoja el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, y que se declare que se anula el juicio y la sentencia, disponiendo una sentencia de reemplazo o, de manera subsidiara, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. Segundo. Que, como bien se conoce, el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que se traduce en que solo procede por las causales que el legislador ha previsto, y que su interposición conlleva un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, el que queda delimitado por la o las causales invocadas y la forma concreta en que se dan por concurrentes. Tercero. Que en el presente caso, el recurso de nulidad se ha fundado en primer lugar en aquella dispuesta por la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, consistente en “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”, estimando el recurrente que l

Fallo

fallo condenatorio. En razón de lo anterior, resulta doblemente impropio haber invertido la carga de la prueba hacia la persona del encartado. En primer término, porque se lo conmina a intervenir bajo apercibimiento de obtener una decisión desfavorable, en circunstancias que el ejercicio del derecho de intervención es esencialmente libre y voluntario para el imputado. En segundo lugar, porque quien legal y axiológicamente tiene la carga de probar la existencia de anotaciones penales previas es precisamente la Fiscalía, a pesar de lo cual extrañamente las sentenciadoras atribuyeron ese deber en la defensa, obligándola además a asumir la problemática de probar un hecho negativo. Como colofón a lo señalado, solo queda decir que la consecuencia jurídica ante la ausencia del extracto de filiación y antecedentes penales del encartado no era otra que entender que éste gozaba de irreprochable conducta anterior y, por ende, correspondía acceder a la mitigante demandada por la defensa” (Corte Suprema, rol 222819-2023, de 13 de febrero de 2025). Séptimo. Que el error de derecho antes mencionado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, precisamente porque de acuerdo con el artículo 68 inciso tercero del Código Penal: “Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados, al mínimo de los señalados en la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”. Si bien el me

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C. A. Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RUC 1800043728, RIT 59-2025 seguidos ante el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, comparece Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, defensor penal privado, en representación de Andrés Felipe Caicedo Murillo y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintic

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