2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A./GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS (ACUMULADA CIVIL-1716-2024)

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, a excepción de los considerandos, décimo quinto al décimo veintidós, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Es conveniente señalar que las pretensiones contenidas en la demanda analizada en su conjunto, ya de su sola lectura denotan una clara confusión en cuanto a la causa de lo demandado, su naturaleza y al sujeto pasivo presuntamente obligado al pago de los montos que señala el actor. Es cierto que las pretensiones se plantean de manera subsidiaria, pero ello no es óbice para comprender el contexto general y marco jurídico dentro del cual se sustentan las pretensiones que se reclaman. 2.- Dicho lo anterior, y habida consideración que el contexto general de la reclamación del actor se genera a partir de la propuesta pública destinada a la reposición de la Escuela Rural Walterio Meyer Rusca, todo lo cual se lleva a efectos dentro de un procedimiento de inversión de fondos públicos administrados por el Gobierno Regional de Los Lagos a través de la I. Municipalidad de Osorno, mediante la figura jurídica del “mandato contrato”, proceso regulado por las leyes 18.091, 19.175 y 19.886, resulta conveniente precisar que tal concepto jurídico corresponde a una fórmula legal mediante la cual se financia una obra de inversión pública, a través de una unidad técnica encargada de la gestión general de administración y fiscalización de la misma, con cargo a recursos públicos, proporcionados por la entidad financiera, dueña de la obra en este caso el Gobierno Regional. 3.- Es del caso indicar además que la señalada fórmula busca desburocratizar el sistema de contratación pública mediante una gestión más expedita y eficaz tanto de la inversión como en la gestión de los recursos del Estado, favoreciendo de este modo, el interés social. 4.- Así el Gobierno Regional, financia la obra pública y la Municipalidad respectiva gestiona tales recursos, y la fiscaliza, siendo la prime

Fundamentos

considerando particularmente que la buena fe contractual es pilar fundamental de las relaciones comerciales, y que el hecho de haberse visto conmocionada la actividad global producto de la crisis sanitaria, no es imputable a ninguna de las partes contratantes, ello no es óbice para considerar, que habiendo el Estado obtenido un beneficio patrimonial, como consecuencia de la ejecución de la obra, su mayor costo deba ser soportado por la demandante, desde que ello no es razonable, pues carece de fundamento que lo justifique, ni se ajusta a la equidad natural, criterio que debe ser observado en las relaciones contractuales que importan especialmente beneficios recíprocos. Si a ello se adiciona que tal situación genera un enriquecimiento sin causa, al punto de generar un desequilibrio en las prestaciones de las partes, y por ende un detrimento patrimonial para uno de los contratantes, esa indeseada consecuencia autoriza a la judicatura a morigerar los efectos perniciosos que la generaron a efectos de mantener la paz social, la confianza y la sana convivencia en torno a las relaciones contractuales y comerciales entre los particulares y el Estado, ello en cuanto estas son el eje principal del desarrollo permanente de los bienes y servicios que debe otorgar a los ciudadanos y del deber inclaudicable de garantizar la fe pública en el servicio de sus fines colectivos. 11.- Sin perjuicio de lo referido, es bastante evidente que en este caso la ejecución del contrato importó un perjuicio patrimonial para la demandante con ocasión de los mayores costos involucrados en la ejecución de la obra por sobre el precio pactado, detrimento, que atento lo dicho y lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, debe ser resarcido por el mandante, por los montos acreditados conforme quedó asentado en el motivo vigésimo tercero del

Fallo

fallo en alzada. 12.- En lo que concierne al mayor valor demandado por concepto de utilidades, amén de no estimarse acreditado, es parecer de esta Corte que tales ganancias ya se encuentran comprendidas en los montos reclamados, por lo que no se hará lugar a la pretensión de estas sumas, tal cual lo determinó el fallo de primera instancia. En consecuencia, en mérito de lo señalado normas citadas y atento lo previsto en los artículos 186, 223, 227 del Código de Procedimiento Civil, 1546 del Código Civil, Se resuelve: 1.- Que se revoca la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en cuanto por ella se rechaza la demanda en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, por carecer de legitimación pasiva, declarándose en cambio que se desestima la referida excepción, y en consecuencia se condena al indicado demandado a pagar a la demandante, Obras y Montajes Vial S.A. la suma de $499.060.799, más intereses desde que se constituya en mora, sin reajustes. 2.- Se revoca la sentencia antedicha en cuanto por ella se condena a la I. Municipalidad de Osorno, declarándose que la misma queda rechazada a su respecto, por lo que se le absuelve. 3.- Cada parte asumirá sus costas. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 1715 – 2024 Civil.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, nueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, a excepción de los considerandos, décimo quinto al décimo veintidós, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Es conveniente señalar que las pretensiones contenidas en la demanda analizada en su conjunto, ya de su sola lectura denotan una clara

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