1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

CORTE MOLINA SILVANA - REBOLLEDO HEREDIA VICENTE - HEREDIA ROMERO MARILUZ Y OTROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y undécimo que se eliminan. En el motivo sexto, se suprime la frase que inicia con “atendida su imprudente maniobra de avanzar…” hasta su término. Del considerando octavo, solo se mantiene su primer razonamiento hasta la séptima línea con la frase que dice “…atenciones efectuadas en la Clínica Cordillera”, prescindiéndose del resto. En el motivo duodécimo, se repite la frase del primer párrafo, hasta la frase que reza “…atendida la dinámica del accidente mismo”, descartándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, en estos antecedentes se encuentra justificado que los semáforos que regulaban el cruce en calle Echeñique y Coventry se encontraban funcionando el día y a la hora del accidente, siendo un hecho reconocido por ambas partes que de la serie de semáforos que se encuentran a uno y otro lado del cruce, para ambos sentidos del tránsito, 3 funcionaban en perfectas condiciones en tanto 1 de ellos, aparece con la luz roja quemada o apagada. Esto es, cada conductor tenía visión completa de los 4 semáforos que cada uno de ellos enfrentaba, pero respecto de ambos, 1 de los 4, solo exhibía la luz verde y amarilla, en tanto la roja estaba con el foco apagado. 2° Que tales circunstancias se encuentran expresamente reconocidas por ambos conductores. Así, la señora Corte que conducía por Coventry al norte, dijo que enfrentaba luz verde del semáforo y que, tanto por Echeñique como por Coventry, funcionaban todos los semáforos con sus tres colores de luces, excepto uno de cada lado, que no marcaba la roja. En el mismo sentido, el chofer Rebolledo que guiaba su móvil por segunda pista de Echeñique al poniente, dijo que enfrentó el semáforo que estaba malo por encontrarse apagado, pero que luego verificó que solo el semáforo del lado izquierdo -único que habría mirado- estaba malo y “ahí recién me percaté que otro semáforo que enfrentan los vehículos que vienen por la primera pista de Echeñique, estaba funcionando”. 3° Que, en razón de lo señalado, forzoso resulta concluir que la señora Corte enfrentaba luz verde del semáforo en Coventry al tiempo de traspasar el cruce, en tanto el conductor Rebolledo conducía desatento a las condiciones del tránsito del momento porque solo miró uno de cuatro semáforos al ingresar al cruce, reconociendo asimismo que la única luz que miró estaba apagada, en tanto los otros tres necesariamente estaban exhibiendo luz roja, atento lo antes concluido, esto es, que la única luz del semáforo que estaba apagada era la del ubicado en el lado izquierdo, antes del cruce, y solo la de color rojo. 4° Que, como corolario de lo analizado, fue el conductor Rebolledo quien infringió los artículos 104, 108 y 165 de la Ley de Tránsito, por lo que corresponde sancionarlo por aquello. 5° Que siendo la conducta infraccional del conductor Rebolledo, la causante del accidente, debe responder de los perjuicios causados. Al respecto y tal como acertadamente se razonó en e

Fallo

fallo que se revisa, solo puede ser obligado al pago de los daños directos teniendo tal calidad el costo médico de las atenciones de salud en que debió incurrir la señora Corte, esto es, $404.700 por la atención de urgencia y las medicinas prescritas a fs. 106 y 119. Debe rechazarse lo demás, por corresponder a prestaciones de épocas muy posteriores al accidente, tanto por atenciones kinésicas como medicinas que no aparecen ordenadas por el médico que la atendió el día de los hechos y que responden a un padecimiento de base de esa conductora, mismo que le habría llevado a jubilar anticipadamente y, peor aún, existiendo evidencia aportada por esa misma parte que desaconseja la conducción para personas que presentan este tipo de dolencia. La efectividad de haber tenido el choque algún impacto en tal enfermedad no ha sido justificada en el proceso. 6° Que, en cuanto al daño moral reclamado, teniendo presente que descansa sobre un presupuesto fáctico que debe ser demostrado, corresponde rechazar la demanda en esta parte, por no haberse rendido prueba alguna al efecto y sin que sea posible simplemente presumirlo a partir del hecho mismo del accidente ya que no se puede desvincular de una sola molestia o desagrado. 7° Que siendo la presente una sentencia de carácter declarativo, se dispone que la suma que se ordena pagar sea reajustada de acuerdo con la variación del IPC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, más intereses corrientes para operaciones reajustables de

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Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y undécimo que se eliminan. En el motivo sexto, se suprime la frase que inicia con “atendida su imprudente maniobra de avanzar…” hasta su término. Del considerando octavo, solo se mantiene su primer razonamiento hasta la séptima línea co

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