SIN INFORMACION

HEREDIA VALLES YULIS MERCEDES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Junior Armando Daza Vargas e interpone acción constitucional de amparo a nombre de Yulis Mercedes Herida Valles y en favor de su hijo José Gabriel Carreño Heredia. La acción se dirige contra la Resolución Exenta N°255223343 de fecha 29 de mayo de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal del menor. Expone que se presentó oportunamente una solicitud de residencia temporal ID N°71534863 en favor del niño José Gabriel Carreño Heredia, ciudadano venezolano de 9 años. Dicha solicitud fue acompañada de documentación que acredita fehacientemente tanto la identidad del niño como su integración efectiva a la sociedad chilena. Refiere que se aportaron como antecedentes probatorios el Acta de nacimiento N°2585 del año 2015 emitida por el Registro Civil del estado Carabobo en Venezuela, debidamente legalizada ante notario público chileno; el certificado de alumno regular emitido por el establecimiento educacional al que asiste el niño; y el certificado de afiliación a FONASA que respalda su acceso a la atención de salud pública. Menciona que no obstante lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°25304788 de fecha 29 de mayo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó y archivó la solicitud, aduciendo la falta de presentación de pasaporte vigente del niño, documento nacional de identidad venezolano y constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Sostiene que dichos requisitos constituyen exigencias de imposible cumplimiento material y legal para el niño, fundamentando esta aseveración en que la legislación venezolana no permite emitir cédulas de identidad sino hasta los 9 años, por lo que el niño no está habilitado para obtener dicho documento; y porque la ausencia de representación consular venezolana activa en Chile impide gestionar cualquier tipo de constancia consular o pasaporte. Consecuentemente, se argumenta que estas exigencias contravienen el principio de razonabilidad administrativa y excluyen toda valoración del interés superior del niño como criterio decisional, contradiciendo las disposiciones de la Ley N°21.325. Destaca que la resolución impugnada afecta el derecho a la identidad reconocido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 3 de la Ley N°21.325. Asimismo, se vulnera el derecho a la educación al carecer de un RUT definitivo que permita su plena integración al sistema educativo formal, así como el derecho a la salud al limitar su acceso regular a prestaciones médicas básicas. Fundamentalmente, se configura una vulneración al derecho de libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución, toda vez que se le impide residir en condiciones regulares, afectando su tranquilidad, estabilidad y posibilidad de desplazarse dentro y fuera del país. Aduce que la resolución administrativa

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo íntegro del recurso de amparo, por no configurarse acción u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Acompaña a su informe los siguientes documentos: 1. Notificación de solicitud incompleta o insuficiente Folio N°76034155, de 02 de abril de 2025. 2. Resolución Exenta N°25304788, de 29 de mayo de 2025. 3. Sentencia causa rol Amparo 273-2025 de la I. Corte de Apelaciones de La Serena. TERCERO: Que el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad personal y seguridad individual de todas las personas, sin distinción. Esta garantía fundamental debe ser especialmente resguardada cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, conforme al principio del interés superior del niño. CUARTO: Que el recurso de amparo consagrado en el artículo 20 de la Constitución es procedente en todas aquellas situaciones en que una autoridad, con acción u omisión ilegal o arbitraria, amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, lo que incluye situaciones que expongan a menores a una situación de vulnerabilidad o desprotección migratoria. Así las cosas, el amparo constituye la vía idónea para evitar que una autoridad estatal perpetúe una situación de vulnerabilidad y afectación de la libertad y seguridad individual de una menor de edad. QUINTO: Que no es debatido que el amparado, menor de edad, ingresó a Chile hace años, que esta escolarizado

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Heredia Valles, Yulis Mercedes Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Amparo Rol N°306-2025 La Serena, siete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Junior Armando Daza Vargas e interpone acción constitucional de amparo a nombre de Yulis Mercedes Herida Valles y en favor de su hijo José Gabriel Carreño Heredia. La acción se dirige

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