/JUZGADO DE LETRAS DE CHAITEN
Rol
Fecha
7 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 la abogada Nicole A. Valenzuela Matamala, Defensora Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez 600, edificio Sector Justicia, comuna de Puerto Montt, en representación de Pedro Edgardo Aguayo Rivera en causa RUC 2500385033-4, RIT 57-2025, interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el juez suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén don Rodrigo Jorge Dippel Pérez de Arce, quien decretó la internación provisional contra su representado, sin fundamentar su resolución y sin pronunciarse respecto de las alegaciones de la defensa. Indica que en la audiencia del 29 de junio (sic) del presente año, se llevó a efecto una audiencia de revisión de prisión preventiva, ya que había nuevos antecedentes que permitían vislumbrar una tesis diversa en cuanto a la no concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal de incendio de bosques, por el cual había sido formalizado el imputado. Explica que en la audiencia cuestionó la inexistencia de un peritaje de incendio que determine su causa basal del incendio. Además, señaló que no existen testigos que hayan declarado que el imputado ha tenido participación, ya que solo lo sitúan en el lugar de los hechos, caminando cerca de uno de los tantos focos de incendio y que huyó al ver a personal policial. No obstante, concluye que tales antecedentes no son suficientes para tener por acreditada la participación y, en definitiva, el único elemento que sustenta la participación de su representado es la propia declaración inculpatoria. Sin embargo, la cuestiona por cuanto se prestó en ausencia de la defensa y, por otro lado, los antecedentes médicos del imputado dificultan que haya podido efectuar dicha declaración, ya que el médico tratante indica que pese a haber evolucionado, el amparado no logró formular frases completas, teniendo una discapacidad neurológica. Además de ello, indica que el amparado tiene una discapacidad física, por lo que es cuestionable
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción de amparo se dirige contra la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén que decretó la internación provisional del amparado. Se alega la ilegalidad de la resolución por carecer de fundamentación, no haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la defensa. Tercero: Que, el artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. Por su parte, el artículo 143 del mismo cuerpo normativo establece: “Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.”. Cuarto: Que, del análisis del contenido de la resolución impugnada, aparece que la resolución pronunciada por el Tribunal recurrido sí reúne los presupuestos para su dictación y fundamentación. Ello, por cuanto considera que con los antecedentes esgrimidos en la audiencia por la defensa se cumplen los requisitos del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo suspender el procedimiento. Sin embargo, entiende que éstos no tienen la fuerza suficiente para desestimar los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal que, en su oportunidad, llevaron al tribunal a decretar la prisión preventiva por medio de una resolución confirmada por esta Corte de Apelaciones. Luego señala que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 458 del Código Procesal Penal, mientras no se reciba el informe del peritaje psiquiátrico que es consecuencia de haber suspendido el procedimiento, destinado a dilucidar el actual y real estado de salud mental del imputado, el juez podrá otorgar, mantener o sustituir las medidas cautelares y disponer la internación provisional contemplada en el artículo 464
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo previsto en los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal y artículos 19, 21 y 76 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida por la abogada Nicole Valenzuela Matamala, en favor de Pedro Edgardo Aguayo Rivera en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°189-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 la abogada Nicole A. Valenzuela Matamala, Defensora Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez 600, edificio Sector Justicia, comuna de Puerto Montt, en representación de Pedro Edgardo Aguayo Rivera en causa RUC 2500385033-4, RIT 57-2025, interpone recurso de amparo en contra de la resolución di
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