1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

JUVENAL RUIZ BARRIAS CON ELISA QUESNEY ALEGRIA

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Quinto al Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que con fecha 15 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la causa Rol C-7852-2021 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulada Ruiz / Quesney, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de precario deducida por Juvenal Alejandro Ruiz Barrias en contra de Elisa Maria Quesney Alegria. SEGUNDO: Que, en contra de esta última, se dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación por la parte demandante precitada. En lo central, se esgrime como fundamentos del recurso la circunstancia de que la sentencia definitiva sustenta su decisión en el hecho de que existiría, al tenor de las declaraciones de las testigos vertidas en el juicio, una supuesta cesión de uso o contrato de arrendamiento sobre el inmueble. En efecto, señala que cualquier eventual autorización de uso sobre el referido inmueble habría sido efectuada por su parte a su hijo, Franco Ruiz Olivares -otrora pareja de la demandada- en razón de su vínculo filial, pero que, tras la salida de este último del inmueble, la permanencia de la demandada en su propiedad carece de todo sustento factico o jurídico de una entidad tal que permitiese enervar la acción de precario deducida en autos. TERCERO: Que son hechos no controvertidos entre las partes, debidamente sustentados en la sentencia recurrida, los siguientes: i) Que Juvenal Alejandro Ruiz Barrias es dueño de la propiedad ubicada en Estación Los Álamos N°3370, Villa Ferroviaria, comuna de Puente Alto, según consta en la inscripción rolante a fojas 8257 número 5514 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2006; ii) Que, en la actualidad, dicho inmueble es ocupado por Elisa Maria Quesney Alegria; Iii) Que, con anterioridad, el inmueble era ocupado por Franco Ruiz Olivares -hijo del demandante- y Elisa Maria Quesney Alegria, entre quienes mediaba una relación sentimental; iv) Que no consta, según lo vertido y probado en autos, que la ocupación del inmueble haya tenido algún título o antecedente jurídico que lo justifique, distinto al mero asentimiento del dueño para con su hijo y quien, a la época, fuere su pareja CUARTO: Que resulta conveniente, entonces, traer a colación los requisitos contemplados por la ley para la existencia del precario. En particular, del tenor del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, así como de la reiterada jurisprudencia sobre la materia, es menester la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe dicho bien; y c) que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. QUINTO: Que así las cosas, podemos tener por debidamente asentado que los primeros dos requisitos se han verificado en el litigo de autos, como acertadamente ha determinado la sentencia recurrida, restando únicamente determinar la c

Fallo

por tanto en la hipótesis de la mera tolerancia de la ocupación del inmueble, tal como expone el recurrente en su escrito al señalar que la mera tolerancia en el uso del inmueble siempre estuvo otorgada de forma principal a su hijo, en razón de su vínculo de parentesco, y circunstancialmente a la demandada, de modo que al abandonar la propiedad el primero, la segunda ya no tiene causa, motivo o razón que justifique su permanencia en la propiedad. DECIMO: Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose verificado así la concurrencia de los tres requisitos copulativos para la procedencia del precario, y advirtiendose por esta Corte, del análisis de los antecedentes apreciados en su conjunto, que es posible concluir que la ocupación de la propiedad por la demandada, se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada por la actora, la demanda deberá forzosamente prosperar, motivo por el cual el presente recurso deberá ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes y 680 del Código de Procedimiento Civil, y por el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidos de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto , en el Causa Rol C-300-2024 y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante Francisco Cruz Rol N°300-2024 Civil. Pron

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San Miguel a once de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Quinto al Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que con fecha 15 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la causa Rol C-7852-2021 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulada Ruiz / Quesney, median

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