LUCAS GALVEZ GARCÍA CONTRA DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
7 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a folio 1, comparece HÉCTOR LEONARDO CISTERNA FONTEALBA, abogado, cédula nacional de identidad n° 17.250.358-6, domiciliado en calle Miraflores n° 113, of. 72, comuna de Santiago, Defensor Penal Privado, en representación de don LUCAS JOAQUÍN GÁLVEZ GARCÍA, cédula nacional de identidad n° 21.665.540-0, imputado en causa número de ingreso Corte Penal 480-205, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, autos causa RIT N°1457-2025, RUC N°2500615020-1 del Juzgado de Garantía de Rengo. Indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, viene en interponer acción constitucional de amparo en favor de don Lucas Joaquín Gálvez García, ya individualizado, y contra de la resolución dictada el 7 de mayo del año 2025, por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por el Sr. Ministro don Michel Anthony González Carvajal, el señor Fiscal Judicial Álvaro Javier Martínez Alarcón y la Sra. Abogada Integrante doña Claudia Andrea Álvarez Sepúlveda, quienes, de forma unánime, decidieron revocar la resolución de fecha 06 de mayo del año en curso dictada por S.S Paulina María Alejandra Delgado Barriga que había rechazado la medida cautelar de prisión preventiva del amparado (decretó arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional), decretando la medida cautelar de prisión preventiva, afectando de forma ilegal y arbitraria la libertad personal y seguridad individual del amparado. Que lo antecedentes versan respecto de tres imputados, don Lucas Joaquín Gálvez García (el amparado), don Franco Matías Fuenzalida Villalobos, y don Tomás Felipe Palma Lara. Todos se encuentran formalizados por los delitos de Tráfico pequeñas cantidades Artículo 4 Ley 20.000, tenencia ilegal de arma de fuego del Artículo 9 de la Ley 17.798, y porte de arma blanca del Artículo 288 Bis del Código Penal. Respecto de todos los delitos, el ministerio público formaliza a todos los imputados en calidad de autores y en grado de consumado. Sin perjuicio de lo anterior, la participación de cada uno de los imputados en los supuestos hechos delictuales, es diversa, conclusión a la que arriba acertadamente la jueza del Juzgado de Garantía de Rengo, quien hace la distinción entre las circunstancias que rodean a don Lucas Gálvez, las propias don Tomás Palma y, las que rodean a don Franco Fuenzalida. Dicha distinción, como es de conocimiento de S.S. Iltma. es de suma relevancia, dado a implica la imputación de delitos determinados respecto de uno o todos los involucrados en sus diversas calidades jurídicas, es así como la Magistrado de Garantía razona acertadamente al estimar más plausible la hipótesis de que tanto el arma de fuego, arma blanca y droga, es de propiedad del dueño del vehículo en donde fueron encontradas todas estas especies, o sea, don Franco Fuenzalida, sin embargo, el amparado don Lucas Gálvez, quien estaba afuera del vehículo donde se encontraron todas las especies qu
Fallo
por tanto, condenado, tendría derecho a las penas sustitutivas, siendo absolutamente desproporcionado establecer la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado. En cuanto a los hechos, indica que: a) En audiencia de control de detención de fecha 06 de mayo del 2025 el amparado don Lucas Joaquín Gálvez García, como así mismo los imputados Tomás Palma y Franco Fuenzalida, fueron formalizados como autor por los delitos de Tráfico de pequeñas cantidades Artículo 4 Ley 20.000, Tenencia ilegal de arma de fuego Artículo 9 Ley 17.798 y Porte de arma blanca Artículo 288 Bis Código Penal, en grado de ejecución consumado. b) Que en la audiencia referida anteriormente el Ministerio Público Solicita la medida cautelar de prisión preventiva, ante lo cual la defensa de los amparados se opone, resolviendo el Tribunal que se rechaza la cautelar solicitada. c) El Tribunal fundamenta su resolución en relación a las medidas cautelares, haciendo distinción entre el imputado Franco Fuenzalida y, los imputados Tomás Palma y el amparado Lucas Gálvez. Que lamentablemente, la Primera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, no hace distinción alguna entre las circunstancias que rodean a cada uno de los imputados, tampoco hace una correcta prognosis de pena, asumiendo erradamente que el cumplimiento de las mismas será efectivo, cuestión que no es efectivo debido a la irreprochable conducta del amparado, más aún debido a la teoría del caso sostenida por esta defensa, esto
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Talca, siete de junio de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, comparece HÉCTOR LEONARDO CISTERNA FONTEALBA, abogado, cédula nacional de identidad n° 17.250.358-6, domiciliado en calle Miraflores n° 113, of. 72, comuna de Santiago, Defensor Penal Privado, en representación de don LUCAS JOAQUÍN GÁLVEZ GARCÍA, cédula nacional de identidad n° 21.665.540-0, imputado en ca
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