SIN INFORMACION

HERNANDEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Carlos Alberto Hernández Martínez, extranjero, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo de reposición, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 20 de abril de 2024, ingresó recurso administrativo de reposición en contra de la Resolución Exenta N°24177939, de 17 de abril de 2024, que revocó su residencia temporal disponiendo orden de abandono, respecto del cual no ha recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento al respecto dentro de un plazo no superior a 60 días, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, sostiene que la acción constitucional resulta improcedente al no configurarse un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a la autoridad. Relata que el extranjero solicitó residencia temporal el 18 de noviembre de 2022, invocando una oferta formal de trabajo, la que fue concedida por Resolución Exenta N°23414996, del 23 de octubre de 2023, por un plazo de 90 días, ingresando a Chile el 18 de enero de 2024. Sin embargo, no cumplió con lo exigido por el artículo 18 del Decreto N°177/2022, ya que presentó un contrato con empleador distinto al de la oferta original y no acreditó el registro electrónico ante la Dirección del Trabajo, configurándose causal de revocación conforme al artículo 90 N°2 de la Ley N°21.325. Agrega que notificó electrónicamente al recurrente el 01 de marzo de 2024, otorgándole 10 días hábiles para presentar descargos, lo que no hiz

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto del 20 de abril de 2024recurso administrativo de reposición presentado el , en contra de la resolución que revocó su residencia temporal . TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la pre

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Carlos Alberto Hernández Martínez, extranjero, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo de reposición, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantí

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica