BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TUDELA
Rol
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de un procedimiento ejecutivo por cobro de pagaré, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 relativo a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y del N°14 del Código de Procedimiento Civil, sobre la nulidad de la obligación; acogiendo la demanda y ordenando continuar con la ejecución hasta el entero pago. Fundó su recurso en lo relativo al N°7, por cuanto no consta el pago del impuesto indicado en el artículo 1 y 26 del Decreto Ley 3475 sobre la Ley de Timbres y Estampillas. Por su parte la del N°14 del artículo 464 se fundó en que el pagaré no cumple con las exigencias establecidas conforme la Ley 18.092, que en su artículo 49, en relación al artículo 107, establece como requisito la exhibición del documento para su cobro. 2°) Respecto a la primera excepción, del examen del pagaré que se cobra, se observa con claridad que éste contiene la frase agregada que señala: “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al art. 15 n° 2 y 3 D.L. 3.475 de 1980”. Por tanto, se ha cumplido con la obligación tributaria, no habiendo rendido prueba la ejecutada en contra. 3°) Respecto a la segunda excepción apelada, cabe consignar que, del análisis del título fundante, se observa con claridad que este contiene todos los requisitos de existencia y validez contemplados en el ordenamiento jurídico, constando, además, la firma de puño y letra, como también la huella dactilar del demandado, ambas autorizadas ante Notario Público. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 18.092 establece que “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si n
Fallo
Por tanto, se ha cumplido con la obligación tributaria, no habiendo rendido prueba la ejecutada en contra. 3°) Respecto a la segunda excepción apelada, cabe consignar que, del análisis del título fundante, se observa con claridad que este contiene todos los requisitos de existencia y validez contemplados en el ordenamiento jurídico, constando, además, la firma de puño y letra, como también la huella dactilar del demandado, ambas autorizadas ante Notario Público. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 18.092 establece que “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.” Por su parte, el artículo 107 de la misma ley, también citado por el ejecutado, señala que “en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” De la atenta lectura de estas normas, no se establece en ellas la supuesta obligación de exhibirle el pagaré al ejecutado, como obligación esencial para luego proceder a su cobro. Por lo que necesariamente se confirmará la sentencia en alzada. Por tanto, en base a estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia en alzada de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro,
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de un procedimiento ejecutivo por cobro de pagaré, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 relativo a la falta
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