SIN INFORMACION

INVERSIONES E INMOBILIARIA PLAENGE CHILE LIMITADA/MONTOYA

Rol

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Alejandro Vargas Casas, abogado, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES PLAENGE LTDA., demandado en los autos Rol 143.510, caratulados “FLORES con INVERSIONES E INMOBILIARIA PLAENGE LTDA.”, del 2° Juzgado Policía Local de Temuco, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de junio de 2024, que denegó de manera improcedente un recurso de apelación intentado en contra de la resolución de fecha 28 de mayo del presente año. Explica que, con fecha 20 de junio de 2024, dedujo incidente de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, por vía declinatoria de competencia, fundado en los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Juez de Policía Local declinara de seguir conociendo de la denuncia infraccional a la Ley del Consumidor y demanda de indemnización de perjuicios, por expresa disposición legal y remitiera los antecedentes ante el tribunal competente que se indicó en la misma presentación. Refiere que estimando que la interpretación del Juez de Policía Local es errónea, al rechazar el incidente de declinatoria de competencia en base a

Fundamentos

fundamentos formales y de oportunidad procesal que no corresponde realmente al incidente promovido, por lo cual interpuso recurso de apelación con fecha 31 de mayo. Sostiene que la resolución recurrida comete un error ya que no realiza distinción acerca de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada ni cuestiona la oportunidad del recurso, limitándose a invocar la aplicación del art. 32 de la Ley N° 18.287, que establece una restricción para los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, entendiendo la apelación sería improcedente porque la naturaleza jurídica de la resolución impugnada no se ajusta a la de una sentencia definitiva ni una resolución que pone término al juicio, lo que estima no corresponde ya que la resolución sí puso término al juicio, siendo procedente conceder la apelación a su respecto, atendido el art. 32 aludido. Arguye que al tratarse la resolución apelada de una cuestión relevante, que recae en un incidente de incompetencia absoluta, ello determina la formación de una relación procesal válida, haciendo el parangón con una resolución semejante que rechace la incidencia en sede civil, en la cual si es procedente el recurso de apelación, de contrario. Indica que la no concesión de la apelación constituye una manifiesta vulneración a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, en especial al derecho a un proceso racional y justo. A mayor abundamiento, afirma que la resolución que no hace lugar al incidente de declinatoria de competencia, puede enmarcarse en cuanto a su naturaleza jurídica, como una resolución que hace imposible la continuación del juicio. Que la limitación del art. 32 referida a las resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio, debe interpretarse desde el punto de vista de la consecuencia jurídica que trae aparejada la decisión en la resolución de que se trate, en términos tales que al haber rechazado el incidente de declinatoria de competencia absoluta, corresponde a una decisión cuya consecuencia implicará la imposibilidad de prosecución del presente litigio en lo que respecta a cualquier defensa o excepción que diga relación con la competencia del tribunal. Así, para su parte la decisión contenida en la resolución impugnada tiene el mismo efecto y comparte la misma naturaleza que el

Fallo

fallo condenatorio, agotando y terminando la discusión relativa a la competencia del tribunal. En mérito de los expuesto, solicita tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de junio de 2024, que no da lugar a la apelación de fecha 31 de mayo de 2024, enmendándola y, en definitiva, se acoja y se declare que el recurso de apelación interpuesto es admisible, ordenando que se deben traer los autos en relación para conocer de él. Segundo: Que informa don Gabriel Montoya León, Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco, al tenor del recurso de hecho interpuesto. Indica que resolvió la concesión del recurso, denegándola conforme a lo que expresamente dispone el art. 32 de la Ley 18.287, la resolución recurrida no es de aquellas que pone término al juicio o hace imposible su continuación, criterio que dice ha sido recogido por esta Corte invariablemente como en los Roles 5-2011 y 445-2012. Finalmente, con fecha 24 de marzo del presente año, el demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la referida resolución, lo que fue resuelto por medio de resolución de fecha 30 de marzo, negándose lugar a ambos recursos. En cuanto a los fundamentos de la resolución que por medio del recurso de hecho se recurre, indica que el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, establece que en los asuntos que conocen en primera instancia los Juzgados de Policía Local, la apelación procede sólo en contra de sentencias definitivas o de aque

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C.A. de Temuco Temuco, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Alejandro Vargas Casas, abogado, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES PLAENGE LTDA., demandado en los autos Rol 143.510, caratulados “FLORES con INVERSIONES E INMOBILIARIA PLAENGE LTDA.”, del 2° Juzgado Policía Local de Temuco, interponiendo recurso de hecho en contra de la res

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