ARRAÑO BASAURE FRANCISCO JAVIER/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 28 de mayo del presente año comparece el defensor privado Juan Andrés Reyes Reyes, interponiendo Recurso de Amparo en favor FRANCISCO JAVIER ARRAÑO BASAURE, Cédula de Identidad N° 16.800.678-0, imputado en causa RIT 3781-2025, del Juzgado de Garantía de Rancagua, recurrente de recurso de apelación Rol N° 510-2025 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en contra de la resolución dictada el 15 de mayo de 2025, emanada de la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por los señores Ministros don Jorge Fernández, Sr. Fiscal Judicial Joaquín Ignacio Nilo, y Abogado Integrante Saúl Quiroz, quienes, por mayoría, decretaron mantener la prisión preventiva del amparado. Refiere que el 25 de abril último, se controló la detención del amparado y fue formalizado por el delito de receptación reiterado decretándose la medida cautelar de prisión preventiva, señalando expresamente en dicha ocasión que la necesidad de cautela de la medida de prisión preventiva era por peligro de fuga, fijándose una audiencia para declaración de los imputados para el 6 de mayo de 2025. En aquella audiencia de 6 de mayo, declaró voluntariamente el señor Arraño Basaure, indicando que vive en un sector que es una toma a orillas del Río Cachapoal, específicamente la Rivera Sur del mismo Rio, desarrolla la actividad económica de movimiento de tierras y áridos en esa ribera del Rio Cachapoal, desde el año 2010 cuando realizó trámite de inicio de actividades en Servicio de Impuestos Internos y actividad por la cual declara impuestos, paga, y no tiene ninguna sanción tributarias desde esa fecha. En virtud de esa actividad adquirió un camión tolva donde transporta la tierra o áridos que distintos clientes particulares y empresas le encargan, en ese contexto el 24 de abril de 2025, uno de sus vecinos y otro de los imputados de apellido Machuca le encargó mover unos vehículos que estaban en pana y que se los habían ido a dejar para
Fundamentos
considerando los antecedentes penales previos del actor, considerando que la determinación de un monto suficiente es facultad del Tribunal. A juicio del recurrente, la decisión importa una pre condena, vulnerando la presunción de inocencia, pues expresa un delito reiterado y, en el parte policial, sólo se indica que manejaba un cargador frontal o gato, no se le encontró en posesión de los demás vehículos que tenían encargo y búsqueda por robo. Adiciona que su relato es coincidente ante Carabineros y ante el Tribunal, los demás vehículos se encontraban en camino público bien nacional de uso público, camino público y a orillas de la ribera sur Río Cachapoal, lugar en el cual siempre aparecen vehículos robados en otras partes y que para Carabineros es un punto rojo para encontrar vehículos robados, estimando que el Ministerio Público va más allá de sus funciones, agregándole vehículos como receptador. Continúa, señalando que si bien presenta un condena anterior por simple delito, no se consideró el principio pro reo, pues el cumplimiento de la sentencia se realizó en 2017, desde esa fecha a la fecha de formalización han pasado más de ocho años y según la normativa para eliminar antecedentes las penas de simple delito se pueden borrar después de 5 años de cumplidas, lo cual se puede desprender de su extracto de filiación. Razona que se ha vulnerado el principio de objetividad que debe tener el Ministerio Público al realizar una investigación. Postula que la resolución judicial impugnada infringe el derecho a la libertad personal y seguridad individual del imputado, pues no cumple con los requisitos de los artículos 4, 36, 122, 143 y 144 del Código Procesal Penal, toda vez que el
Fallo
fallo no indica con claridad sus fundamentos, sin perjuicio que no existe antecedente alguno que demuestre un comportamiento refractario del imputado hacia los actos del proceso o de desligarse de este. Estima que se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 7 de la Carta Magna, encontrándonos ante una situación subsumible en el artículo 21 de dicho cuerpo legal. Así, la ilegalidad denunciada es la falta de fundamentación del fallo recurrido omitiendo por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de las nuevas circunstancias que modificaron la necesidad de cautela como por ejemplo declaración judicial voluntaria del amparado Francisco Arraño Basaure. Finalmente, previas citas legales y jurisprudenciales, solicita acoger la acción ordenando dejar sin efecto la resolución dictada el 15 de mayo de 2025 que decretó mantener la prisión preventiva de Francisco Javier Arraño Basaure, ordenando su libertad inmediata con caución o fianza suficiente, ofreciendo un millón de pesos o la que esta Corte determinen como suficiente, y reemplace la prisión preventiva por las medidas señaladas en el artículo 155 letras a) Arresto domiciliario ya sea total o parcial en el domicilio del amparado en Belloto del Norte N° 2953, comuna de Rancagua y d) Arraigo Nacional. SEGUNDO: Que a folio N° 7 comparecen Jorge Fernández Stevenson, Ministro, y Joaquín Nilo Valdebenito, Fiscal Judicial, ambos de la Corte de Apelaciones de Rancagua, evacuando el informe solicitado. Refieren que, e
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Talca, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 28 de mayo del presente año comparece el defensor privado Juan Andrés Reyes Reyes, interponiendo Recurso de Amparo en favor FRANCISCO JAVIER ARRAÑO BASAURE, Cédula de Identidad N° 16.800.678-0, imputado en causa RIT 3781-2025, del Juzgado de Garantía de Rancagua, recurrente de recurso de apelación Rol N° 510-
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