ORDÓÑEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES
Rol
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que comparece Óscar Eduardo Olivares Jatib, abogado, en representación de Francisca Sofía Aravena Larenas y Nicole Ordoñez Cifuentes, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Conchalí (CORESAM), por haber dictado resoluciones que determinaron la no renovación del nombramiento a contrata de las recurrentes a partir del 31 de diciembre de 2024, sin informarles las razones que justifican dicha decisión. Actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido que las funcionarias venían desempeñándose a plazo fijo desde hace varios años mediante sucesivas renovaciones, transformándose la relación laboral en indefinida bajo el principio de confianza legítima, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes incorporales, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en sus artículos 19, números 2 y 24, por lo que solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo y se ordene el reintegro de las funcionarias a sus puestos de trabajo. Señala que la recurrente Francisca Sofía Aravena Larenas ingresó a la Corporación Municipal de Conchalí en el año 2020 para prestar servicios de matrona a contrata, estando asimilada a la categoría B, grado 14, de la carrera funcionaria, percibiendo un ingreso mensual aproximado de $2.210.916. Durante toda la relación laboral mantuvo un excelente desempeño, obteniendo el máximo puntaje en el período 2023 a 2024, siendo ubicada siempre en lista 1. Jamás incurrió en responsabilidad administrativa ni fue objeto de anotación de demérito, siendo permanentemente felicitada por sus jefaturas por su óptimo desempeño. Su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones, generándose la legítima confianza de que sus servicios serían requeridos para el año 2025. Por su parte, Nicole Viviana Ordoñez Cifuentes ingresó a la Corporación Municipal de Conchalí en junio de 2021 para p
Fundamentos
fundamentos jurídicos del recurso, el recurrente sostiene que las resoluciones recurridas adolecen de ausencia de motivación del acto administrativo, transgrediendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 19.880, que establece que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. Asimismo, invoca la doctrina judicial desarrollada por la Corte Suprema a partir del año 2017, denominada "doctrina del axioma del empleo a contrata", que establece que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución, toda vez que se ha privado arbitrariamente de la continuidad en el puesto de trabajo y de estabilidad en el empleo a las recurrentes, sin que haya mediado acto administrativo motivado y siendo la relación laboral de carácter indefinida, existiendo una discriminación ilegal y arbitraria respecto de otros funcionarios públicos dependientes de Corporaciones de Salud Municipal a quienes se les mantiene en su puesto de trabajo cuando existen sucesivas renovaciones a plazo fijo. Adicionalmente, se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 24 de la Constitución, sobre toda clase de bienes incorporales, toda vez que el hecho de que las recurrentes hayan sido cesadas en forma ilegal y arbitraria las priva de aquellas remuneraciones que perciben regularmente, impactando severamente en su patrimonio personal y familiar. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que la acción de la Corporación Municipal de Conchalí deviene en ilegal y arbitraria, ordenando dejar sin efecto la decisión contenida en las resoluciones sin número que determinaron la no renovación de las contratas de las recurrentes; se disponga el reintegro de ambas funcionarias en su puesto de trabajo en la misma categoría y grado que ostentaban; se ordene el pago íntegro de todas las remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 2025 hasta la reincorporación; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que la recurrida evacúa el informe solicitado y pide el rechazo del recurso de protección interpuesto. En primer término, la recurrida plantea una excepción de naturaleza jurídica fundamental, sosteniendo que la Corporación Municipal de Conchalí constituye una persona jurídica de derecho privado, creada al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°13.063 de 1980, sin fines de lucro, cuya finalidad consiste en administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor. En consecuencia, argumenta que no forma parte de la administración del Estado, pese a realizar funciones pr
Fallo
Por tanto, sostiene que la norma no obliga a prorrogar dichos contratos, de manera que la no renovación no constituye acto ilegal alguno. Adicionalmente, la recurrida refuta la aplicabilidad de los dictámenes de la Contraloría General de la República citados por las recurrentes, invocando el reciente Dictamen N° E561358 de 6 de noviembre de 2024, mediante el cual dicho órgano contralor establece que se abstendrá de resolver sobre la materia de confianza legítima por tratarse de asuntos de naturaleza litigiosa, correspondiendo su resolución a los tribunales de justicia. En cuanto a la alegada transformación del contrato a plazo fijo en indefinido, la recurrida sostiene que las recurrentes incurren en una falacia tautológica, puesto que las consecuencias invocadas se contemplan en el Código del Trabajo, el cual no resulta aplicable al caso. Además, precisa que el artículo 14 de la ley establece que son funcionarios con contrato indefinido aquellos que ingresen previo concurso público de antecedentes, circunstancia que no concurre respecto de las recurrentes. Asimismo, plantea la excepción de falta de derecho indubitado, argumentando que las recurrentes no explican el sustento de encontrarse efectivamente afectados los derechos invocados, la relación causal entre la decisión impugnada y su afectación, ni la forma en que se vulneran las garantías constitucionales alegadas. En consecuencia, sostiene que no existe un derecho de carácter indubitado que haya sido vulnerado, siendo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. A los escritos folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Al escrito folio13: a sus antecedentes. Vistos: PRIMERO: Que comparece Óscar Eduardo Olivares Jatib, abogado, en representación de Francisca Sofía Aravena Larenas y Nicole Ordoñez Cifuentes, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Conchal
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