SIN INFORMACION

VERA TORRES PAOLO SEBASTIÁN CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Karina Díaz Ramos, abogada, en representación de Paolo Sebastián Vera Torres, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional del amparado. Expone que cumple un saldo de condena de 286 días, por 2 condenas sucesivas, por los delitos de robo con intimidación y receptación. Inició el cumplimiento de pena el 25 de marzo de 2018 y la finalizará el 23 de febrero de 2026. A la fecha de su postulación, ya había cumplido el tiempo mínimo exigido el 25 de junio de 2023, contaba con cuatro bimestres de conducta “muy buena” y con un informe psicosocial favorable emitido por Gendarmería de Chile, que evidencia avances en su reinserción social por lo que sostiene que la decisión de la Comisión de Libertad Condicional es ilegal, pues se aparta de los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento, al rechazar la postulación del amparado a pesar de que este cumplía con todos los requisitos legales exigidos. Alega que la Comisión fundamentó su negativa en criterios subjetivos como la gravedad del delito y la necesidad de mayor observación, sin basarse en antecedentes técnicos suficientes, contrariando lo dispuesto por la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema que exige que los informes sean categóricos y que basta con demostrar avances en la reinserción para acceder al beneficio. En este sentido asegura que el amparado ha demostrado avances objetivos en su proceso de reinserción, que cumple con un mediano compromiso delictual, se desempeña como trabajador independiente desde el año 2022. Destaca que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería da cuenta de su conciencia respecto de la gravedad del delito, del daño causado y de su rechazo explícito a tales conductas, además de contar con una red de apoyo significativa. En definitiva, solicita d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo

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Iquique, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Karina Díaz Ramos, abogada, en representación de Paolo Sebastián Vera Torres, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional del amparado. Expone que cump

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