MINISTERIO PUBLICO C/ MAURICIO JAVIER QUINTEROS ORELLANA
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1° Que, el Ministerio Publico dedujo recurso de apelación en contra la resolución dictada en audiencia preparatoria que tuvo lugar en 22 de mayo de 2025 en causa RIT 765-2024 del Juzgado de Competencia Común de Natales, seguida en contra del imputado Mauricio Javier Quinteros Orellana; por la cual se decidió la exclusión de la totalidad de los testigos ofrecidos por el órgano persecutor, por estimar el Tribunal que al no haber sido individualizados en el requerimiento verbal presentado en audiencia de control de detención, se ha afectado el principio de congruencia e infringido lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, 2° Que, conforme a lo planteado corresponde decidir si el Ministerio público ha dado cumplimiento en tiempo y forma a su obligación de ofrecer la prueba cuya inclusión en el auto de apertura pretende. 3° Que, se debe dejar asentado que la causa se ha sustanciado bajo las normas del procedimiento simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Al efecto el artículo 391 establece: “Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación; e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente. Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los
Fundamentos
fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.” 4° Que, como se ha resuelto por los tribunales superiores y como explicita el propio artículo 389 del Código Procesal Penal, la regulación del procedimiento simplificado se caracteriza por su “brevedad y simpleza”; que se corrobora por la norma transcrita, que al detallar el contenido del requerimiento nada más exige “La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación”, a diferencia del “señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio” y la individualización de los testigos y peritos, además de los puntos sobre los que recaerán sus declaraciones, que demanda a la acusación el artículo 259 letra f) y el inciso segundo del mismo precepto. De ahí que, es dable concluir que no se exige en este tipo de procedimiento, que el requerimiento de procedimiento simplificado consigne el ofrecimiento de la prueba en los términos del artículo 259 del Código Procesal Penal. 5° Que, conforme a lo expresado se concluye por esta Corte, que el tribunal de grado al excluir la prueba testimonial ofrecida en audiencia preparatoria por el ente persecutor, por no haberla ofrecido en el requerimiento verbal formulado previamente, con la precisión requerida para la acusación del procedimiento ordinario, le ha impedido en un caso no previsto en la ley, rendir en el juicio oral las probanzas que sustentan la acción penal que el ordenamiento constitucional y legal vigente le autoriza a ejercer y por causales no contempladas en el artículo 276 del Código del ramo. 6° Que, corresponde igualmente tener presente que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado sobre la materia, señalando en el
Fallo
fallo que se indica que: “Cuarto: Que como cuestión preliminar, no está demás volver a recalcar que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental, en el artículo 19, N°3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que contempla el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituye la facultad de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. Y así lo dice expresamente el artículo 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos cuando señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. De este modo, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento, pues no se afirma, es decir, probar ante el juez lo que se afirma verbalmente y, por consiguiente, nadie puede privar a uno de los litigantes de la potestad de presentar y obtener la posibilidad de comprobar sus pretensiones, si los medios de prueba que se trata no han sido obtenidos de alguna
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Punta Arenas, cinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, el Ministerio Publico dedujo recurso de apelación en contra la resolución dictada en audiencia preparatoria que tuvo lugar en 22 de mayo de 2025 en causa RIT 765-2024 del Juzgado de Competencia Común de Natales, seguida en contra del imputado Mauricio Javier Quinteros Orellana; por la cual se decidió la exclusión de la totalidad
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