SEPÚLVEDA/CORDEM SPA.
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-7432-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sepúlveda con CORDEM SPA y otra”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena al pago de una indemnización compensatoria por lucro cesante entre la fecha de la separación del trabajador hasta el 31 de diciembre de 2022. En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la aludida causal la sustenta el actor en la infracción a las reglas de la sana crítica al momento de determinar que el lucro cesante debe pagarse hasta el 31 de diciembre de 2022 y no hasta el 30 de octubre de 2024, correspondiente a 24 meses, o hasta la fecha que el tribunal determine como época de la conclusión de la obra objeto del contrato, ya que la apreciación del juez se contrapone a la regla de lógica de la coherencia, entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, en atención a que se encuentra fehacientemente acreditado con el mérito de la prueba documental y testimonial que, según lo declarado por Jorge Carrasco Arias, que trabajaba junto al actor cuando existían dos máquinas en uso, y que después, por una excavación puntual, fueron arrendadas otras dos maquinarias (equipos Brokk 110 y DRX 270, según el testigo Esteban Munizaga Riquelme) las que posteriormente fueron retiradas. Por otro lado, también fue considerado por el tribunal como un hecho acreditado que las máquinas que fueron encomendadas al actor corresponden a los equipos Brokk 260 y 500, y que tanto al tiempo del despido como en la época en que efectivamente las labores concluyeron, la empresa Central Hidroeléctrica aún requería del equipo Brokk cuya operación fue entregada al demandante, de manera que cabía tener por probado que la obra para la cual fue contratado el demandante no terminó el 31 de diciembre de 2022, sino que continuó hasta el 30 de octubre de 2024, ya que según declaración de Orlando Antonio Sepúlveda Salas, hasta la fecha de su declaración aún se mantenía una maquinaria en uso (haciendo referencia el testigo a las máquinas Brokk 500 o Brokk 260), y que la factura no puede ser tenida como único documento útil para determinar que la obra finalizó cuando fue emitida, sino que sólo podría concluirse que en el mes de diciembre de 2022 se utilizaron esas máquinas, pero no demuestra por sí sola que al mes siguiente no fueron requeridos tales equipos. Además, lo dicho refleja la vulneración al principio de la máxima de la experiencia, en cuya base está el sentido común, ya que de acuerdo a lo declarado por Jorge Carrasco Arias, históricamente se requerían dos equipos en obra, y se tuvo por acreditado con las facturas acompañadas, que los últimos equipos arrendados fueron aquellos que eran trabajados por el demandante, considerando que actualmente se encuentra al menos un equipo en la obra, razón por la que no era procedente su desvinculación, pues continúa la obra para la cual fue contratado. En consecuencia, la hipótesis planteada en la carta de despido no se encuentra confirmada, atendido que la desvinculación del actor se produjo respecto de una obra que, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no se encontraba concluida, por lo que cabía acoger la demanda íntegramente. 2°.- Que como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Cód
Fallo
fallo pasa con sostener que conforme lo señalado por los testigos Carrasco Arias y Munizaga Riquelme al tiempo del despido del actor todavía se requerían máquinas en la obra de aquellas operadas por este, de manera que si a ello se suman los dichos del testigo Sepúlveda Salas -padre del demandante- en cuanto a que hasta la fecha todavía se mantenían los equipos en la obra, debía concluirse su extensión mayor de aquella que considera el fallo, prefiriéndose esa conclusión por sobre el mérito de la última factura acompañada. Sin embargo, según se observa del discurso del actor, este no aborda el asunto específico sobre el cual se construye el fallo y que apunta al hecho de que aquel fue contratado exclusivamente para la operación de una maquinaria determinada y no hasta la conclusión de las obras civiles de la central o del proyecto hidráulico. De esta manera, el tribunal dio preeminencia a los dichos de los testigos del empleador, concordantes con la última factura emitida por las máquinas arrendadas por sobre lo depuesto por el testigo que compareció por el actor, quien además de ser su padre, si bien prestaba servicios en la construcción de la misma hidroeléctrica, lo hacía para un empleador distinto, y no obstante declarar que todavía quedaba una máquina en la obra para desplegar las mismas funciones para las que fue contratado su hijo, lo cierto es que sus dichos finalmente son concordantes con los deponentes del empleador, pues no debe olvidarse que el actor fue contratad
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7 Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-7432-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sepúlveda con CORDEM SPA y otra”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena al
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