SOCIEDAD MILIVAL INGENIERIA INDUSTRIAL LIMITADA/MONTERO
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Chillán, cinco de junio de dos mil veinticinco. V I S T O: 1°.- Comparece el abogado Germán Ricardo Aravena Triviño, en representación de Milival Ingeniería Industrial Ltda., interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el juez árbitro Sr. Manuel Antonio Montero Matta, en virtud de la cual negó lugar a admitir a tramitación el recurso de apelación y de casación en la forma interpuesto por su parte con fecha 22 de febrero precedente, en contra de la sentencia definitiva dictada en tales autos. Sostiene que el árbitro dictó la resolución - ahora recurrida - estimando que: “las partes dispusieron en las bases de procedimiento que eran inhábiles los días sábado, domingo y festivos, por lo que los escritos se entienden presentados el día 24 de febrero de 2025”, y “A lo principal y primer otrosí: No ha lugar, por extemporáneos”. Estima que constituye antecedente de esta resolución una previa de la misma fecha consignada materialmente justo antes que la recurrida, la que recayó en una presentación de su parte de fecha 19 de febrero de 2025, respecto de la cual se expresó que: “(revisado) el expediente, en el sistema de tramitación “Expediente Virtual”, consta que con fecha 7 de febrero de 2025 se notificó a las partes la resolución que se señala que se desbloqueó la sentencia y se adhiere a esta la sentencia definitiva”. “la sentencia fue notificada en la forma acordada por las partes, con fecha 7 de febrero de 2025”. “Se deja constancia que en el numeral 11 de las bases de procedimiento se dispuso que toda resolución se notificaba por correo electrónico, sin hacer excepción a la sentencia definitiva”. Manifiesta el recurrente que la posición jurisdiccional del árbitro no sólo es constitutiva de un error interpretativo, sino que derechamente constituye una manifestación más del especial delito de prevaricación en que dicho árbitro ha incurrido de modo reiterado en los autos del caso. (Sic). Expresa que gran part
Fundamentos
considerando además que al parecer se habría dictado sentencia definitiva en la causa, y de acuerdo a lo especialmente dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, Ruego a Ud. se sirva ordenar se notifique a mi parte de la sentencia definitiva que se habría dictado en la causa remitiendo la correspondiente copia de la misma al correo electrónico registrado en el caso con la mayor urgencia”. Agrega que conjuntamente solicitó que se ordenara certificar en la causa “cómo es efectivo que desde el 7 de febrero pasado hasta ahora no se ha remitido a mi parte de modo alguno copia de ninguna sentencia definitiva dictada en autos”. Además, indica que solicitó que se le otorgare “copia íntegra de todo el expediente de autos certificado mediante firma electrónica de su parte”. Añade que también es falso lo declarado por el tribunal en orden a que “la sentencia fue notificada en la forma acordada por las partes, con fecha 7 de febrero de 2025”, y que pueda constituir argumento para sostener ello el que “en el numeral 11 de las bases de procedimiento se dispuso que toda resolución se notificaba por correo electrónico, sin hacer excepción a la sentencia definitiva”, pues lógica, argumentativa, normativa y jurídicamente la conclusión precedente supone que a mi parte se le hubiere notificado la sentencia por correo electrónico, lo que en el caso no ha ocurrido jamás, nunca. Manifiesta que la apelación y el recurso de casación en la forma del caso debieron concederse pues: a.- Tales recursos fueron deducidos sin que siquiera la sentencia en contra de la cual se interpusieron se hubiere notificado a su parte, por lo que el plazo para interponerlos no había comenzado a correr de modo alguno. b.- Por el contrario, aunque se estimase que la sentencia fue notificada, la existencia y vida de la misma lo es sólo a contar del 10 de febrero, por lo que aun de haber sido notificada ese día -cuando nació a la vida jurídica-, el plazo para recurrir en contra de ella venció el día Lunes 24 de febrero de 2025 pues el propio árbitro reconoce en la resolución denegatoria que “las partes dispusieron en las bases de procedimiento que eran inhábiles los días sábado, domingo y festivos”, por lo que el plazo de 10 días venció en tal fecha, ocurriendo que la propia resolución denegatoria reconoce como fecha de interposición formal el día hábil al de su fecha de presentación material, esto es, el día 24 de febrero de 2025. Estima, por ende, que de acuerdo a los propios parámetros argumentales de la resolución recurrida los recursos fueron deducidos dentro de plazo. Estima que el árbitro incurrió en 2 graves conductas, a saber: a.- Obrar y dictar la sentencia recurrida como árbitro arbitrador, en circunstancias que su calidad meridianamente establecida era la de árbitro mixto, y b.- Establecer de modo previo, abusivo, injusto, ilegal y delictual que se sentencia era inapelable. Sin embargo, a la hora de negar lugar a los recursos hizo caso omiso de todo ello
Fallo
por tanto, que por más que la sentencia corregida establezca que su fecha es 7 de febrero, lo cierto es que para todos los efectos legales su existencia legal es del 10 del mismo mes y sólo a partir de esa fecha ha podido producir efectos legales. Añade que el juez árbitro no notificó la sentencia definitiva. Por ello, indica que el día 19 de febrero presentó un escrito en el cual hizo presente que: A.- Con fecha 7 de febrero pasado le había sido remitido por correo electrónico copia de resolución de fecha 7 de febrero por la que dispuso simplemente: “a lo principal: Téngase presente; Al otrosí, de acuerdo a las bases de procedimiento, como se pide, la cual está desbloqueada en el sistema, pero igual se agrega a esta resolución”. B.- Que con fecha 10 del mismo mes de febrero, también por correo electrónico se le remitió copia de otra resolución de la misma fecha en la que se resolvió: “Como se pide, teniendo razón la solicitud, se rectifica en el sentido que la sentencia es dictada en Chillán a 7 de febrero de 2025, erróneamente se colocó Santiago 10 de febrero de 2025, por lo que: Téngase por rectificada en el sentido que debe decir: Chillán 7 de febrero de 2025, manteniéndose inalterable en el resto”. C.- Que, entonces, “pareciera que en autos con fecha 7 de febrero se ha dictado una sentencia, la que con fecha 10 siguiente fue rectificada, sin embargo, ninguna sentencia me ha sido notificada hasta esta fecha por el modo expresamente dispuesto en la causa, esto es, por cor
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Chillán, cinco de junio de dos mil veinticinco. V I S T O: 1°.- Comparece el abogado Germán Ricardo Aravena Triviño, en representación de Milival Ingeniería Industrial Ltda., interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el juez árbitro Sr. Manuel Antonio Montero Matta, en virtud de la cual negó lugar a admitir a tramitación el recurso de ap
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