28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VIAL/AUBA - (ACUM. ING. CORTE 13831-2024-SENTENCIA) - (REASIG. DE TABLA O. ESPECIAL, DIA MIERCOLES SR. DIEGO MUÑOZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de junio de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan. Del mismo, se suprime el párrafo final del motivo vigésimo primero. En el considerando décimo tercero, en el Item “II.- Testimonial”, primera línea, se sustituye el vocablo “demandante” por “demandada principal” Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Por sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados “Vial con Aubá”, juicio ordinario de acción de reembolso, se rechazó la demanda principal de reembolso interpuesta por el actor Darío Vial Guitriot en contra de María Loreto Aubá Ratto. 2°) Contra esa sentencia, la parte demandante, dedujo recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, resolver: (i) que se acoge con costas la acción de reembolso ejercida por el demandante en contra de Loreto Aubá Ratto por el monto total consignado en la demanda -rechazándose, en consecuencia, las dos excepciones opuestas por la demandada principal en su contra-, o bien, por el monto que esta Corte determine conforme con el mérito del proceso; y, (ii) que se rechaza con costas la demanda reconvencional de reembolso ejercida por Loreto Aubá Ratto en contra del actor , o bien, lo que este Tribunal de Alzada determine de acuerdo con el mérito del proceso. 3°) La acción de reembolso ejercida por el demandante tiene su fundamento normativo en el artículo 2.307 inciso 1° del Código Civil, inserto en las reglas sobre el cuasicontrato de comunidad. Dicha disposición establece lo siguiente: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo, el cual tendrá acción para la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.” Por su lado, el artículo 12 del mismo Código, establece que: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.” 4°) En cuanto a las características de la acción de reembolso, cabe citar al autor René Abeliuk Mansevich, en su obra “Las Obligaciones” (Tomo I, Legal Publishing, 6ª edición, 2014, pág. 228), con ocasión de tratar el enriquecimiento sin causa y los cuasicontratos, al abordar la acción de in rem verso (o de repetición), al señalar sus presupuestos, refiere -en lo pertinente- que es una acción “netamente patrimonial, pues persigue una indemnización que normalmente será la restitución de lo que ha recibido el enriquecido” y como tal “es una acción perfectamente renunciable, cedible y transmisible, tanto en su legitimación activa como pasiva y prescriptible”. (el subrayado es nuestro) 5°) De las normas precitadas y cita doctrinaria queda claro que siendo la acción de reembolso el ejercicio material de un derecho subjetivo del sujeto activo, como ocurre en la especie, la renuncia de ese derecho le quita toda eficacia a la acción deducida. Por cier

Fallo

Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 12 y 2.307 inciso 1° del Código Civil y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados “Vial con Aubá”, juicio ordinario de acción de reembolso. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Civil N° 12.695-2023 (y acumulada N° 13.831-2024). Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan. Del mismo, se suprime el párrafo final del motivo vigésimo primero. En el considerando décimo tercero, en el Item “II.- Testimonial”, primera línea, se sustituye el

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