URIBE/H
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, comparece Felipe Lozano Valderrama, abogado por la demandante, en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó RIT M-46-2024, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de Sentencia Definitiva dictada con fecha 29 de abril de 2024, la cual rechazó demanda. Que solicita, se acoja el recurso, se declare nula la sentencia, y se dicte una de reemplazo que acoja las peticiones que se expresan en el petitorio del recurso. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tablas para su vista, la cual se realizó el pasado 26 de mayo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, que dispone la nulidad de la sentencia “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Expone que el vicio se consuma mediante la interpretación y aplicación errónea de los dispuesto en los artículos 320, 322, 324, 326 del Código del Trabajo, artículo 1545 del Código Civil, todas en relación con el artículo 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo. Así las cosas, la sentencia de autos ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez, que se ha considerado que relativo al pago del bono de asistencia estipulado en el artículo 13 del contrato colectivo de fecha 17 de enero del año 2023 no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a las partes porque existe un litigio pendiente respecto de la aplicación de la base de cálculo de dicho bono y que por ende no es un hecho indubitado y que se controvierte su base de cálculo en causa RIT O-3224-2023 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Criterio que resulta ser errado, lo que configura una infracción de la Ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que los artículo antes citado, precisamente definen al instrumento colectivo, establecen la aplicación de sus estipulaciones y le otorgan mérito ejecutivo y sanciones en caso de incumplimiento. Añade que la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley respecto del artículo 320 inciso primero del Código del Trabajo que define al instrumento colectivo, el cual dispone: “Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. También se comete infracción de ley respecto del artículo 322 del Código del Trabajo que establece la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo, que señala: “La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
Fallo
fallo arbitral anterior. De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción…”. Por su parte, se infringe también el artículo 326 del Código del Trabajo que otorga mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y establece sanciones en caso de incumplimiento, el cual dispone: “Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código”. Finalmente, acota, y en concordancia con las normas citadas precedentemente, se infringe el artículo 1545 del Código Civil, al señalar: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Relata que la infracción de ley se produce en el CONSIDERANDO OCTAVO de la sentencia recurrida, a
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Talca, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que, comparece Felipe Lozano Valderrama, abogado por la demandante, en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó RIT M-46-2024, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de Sentencia Definitiva dictada con fecha 29
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