MARCELO JAVIER CANALES GARRIDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció en estos autos Rol 1314-2025, el abogado don Erwin Moller Rubio, en nombre de don MARCELO JAVIER CANALES GARRIDO, domiciliado en Janequeo 564, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal, arbitraria y discriminatoria consistente en otorgar una cobertura reducida, con menores beneficios a los trastornos del comportamiento y del ánimo, no cumpliendo con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y física, lo que en su concepto contraviene expresamente lo dispuesto en la Ley N° 21.331 y significa una vulneración de sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N° 18 y N°24 de la Constitución Política de la República, requiriendo de esta Corte acoger el recurso e instruir a la recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, concretamente lo siguiente: a). Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b). Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 3,35 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; c). Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope, y d) la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. El recurrente refiere que mantiene un contrato de Salud con la ISAPRE recurrida denominado “CÉLTICO 21120” que contiene coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, las cuales permitía el artículo 190 del D
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal, que requiere, para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud física que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 5°) Que, com
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, y este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Al respecto, el artículo 3 de la Ley 21.331 dispone que la aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, principio que se complementa con otros dos principios consagrados en la misma norma, a saber, las letras с) y h), que disponen, c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; y h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” 10°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen las prestaciones y los topes por evento, por año o general, relativos a la salud física y a la salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado e
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CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció en estos autos Rol 1314-2025, el abogado don Erwin Moller Rubio, en nombre de don MARCELO JAVIER CANALES GARRIDO, domiciliado en Janequeo 564, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domic
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