SIN INFORMACION

BANCO SANTANDER CHILE S.A/JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

5 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Bernardo Inzunza Recabarren, abogado, en representación del tercerista Banco Santander Chile, en los autos caratulados “QUEZADA/EMPRESA CERVECERA Y SU COMERCIALIZACIÓN GENOVEVA EDECIA ARÉVALO BURGOS E.I.R.L.” Rol J-5-2018, cuaderno de tercería de prelación N°2, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de Abril de 2025, dictada por el Magistrado don Sergio Andrés Rubio Chacón, quien al momento de proveer el recurso de apelación interpuesto con fecha 17 de Abril de 2025 por el Banco Santander Chile, en contra de la interlocutoria que falló el incidente de objeción de costas, no dio lugar a lo solicitado, por estimar que es improcedente. Alega que el recurso de apelación deducido por su parte, fue interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria, toda vez que falló un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (artículo 158 CPC) y a su juicio, no es aplicable en la especie la regulación contemplada en el artículo 476 del Código del Trabajo, toda vez que las tercerías tramitadas en dicha causa, no son un juicio de cobranza laboral – por su naturaleza jurídica - sino más bien, juicios independientes, enquistados en el marco de la primera acción y le son aplicables las normas comunes a todo procedimiento por no tener un carácter laboral. Bajo este contexto, cabe reiterar que, la objeción de costas se considera un incidente dentro de un proceso judicial porque es una cuestión accesoria al objeto principal de la tercería, que tiene la característica de ser un juicio independiente pero que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal por la impugnación de los gastos incurridos en el proceso, por ende, es aplicable en la especie la normativa ya enunciada. Sumado a lo anterior, estimamos que la negativa del tribunal al conceder el recurso de apelación conculca el ejercicio de una acción recursiva que permite la ley y se encuentra amparad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho; SEGUNDO: Que se interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de abril de 2025, que rechazó el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el Banco Santander Chile, tercerista de prelación, en contra de la resolución que rechazó incidente de objeción de costas, resolviendo en relación con el recurso de apelación subsidiario: "En cuando a la apelación, no ha lugar por improcedente”; TERCERO: Que el artículo 472 del Código del Trabajo, indica que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este Párrafo, 4° “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, artículos 463 a 473 inclusive, serán inapelables, salvo la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, cuyo no es el caso de autos. En consecuencia, al decidir el tribunal A quo denegar el recurso de apelación interpuesto por el tercerista de prelación, en contra de la resolución que resolvió incidente de objeción de costas, se ha limitado a acatar el tenor del artículo 472 del Código del ramo, por ser la norma aplicable en la especie y no existir alguna que deba ser resuelta acudiendo a legislación supletoria. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la apelación en materia laboral está regulada por el legislador en el artículo 476 del Código del Trabajo, procediendo sólo en contra de sentencias definitivas, interlocutorias que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Sin embargo, la resolución impugnada y que motivó la interposición del presente recurso, no reviste dicha naturaleza ni presenta tales características. QUINTO: Que así las cosas, resulta ajustado a derecho la resolución del ya mencionado tribunal al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Santander Chile, por considerarla improcedente, ya que no se trata de aquellas resoluciones que admiten dicho medio de impugnación.

Fallo

se resuelve otro incidente de objeción de costas personales deducido por el abogado tercerista que en esta oportunidad ha interpuesto recurso de hecho. A folio 10 dicho abogado deduce recurso de apelación, el cual fue concedido a folio 11 y a folio 13 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco dictó la siguiente resolución: “Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Inzunza Recabarren, en contra de la resolución de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós, por improcedente”. El criterio aplicado por el juez a quo para denegar el recurso de apelación interpuesto, ha sido confirmado por el tribunal de alzada mediante resolución que incide en la misma causa que ahora motiva este informe sobre recurso de hecho. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Bernardo Inzunza Recabarren, abogado, en representación del tercerista Banco Santander Chile, en los autos caratulados “QUEZADA/EMPRESA CERVECERA Y SU COMERCIALIZACIÓN GENOVEVA EDECIA ARÉVALO BURGOS E.I.R.L.” Rol J-5-2018, cuaderno de tercería de prelación N°2, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, quien interpuso

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