NEIRA/ARRIAGADA
Rol
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció Claudio Contreras Ríos, abogado, en representación LUCIANO DOMINGO NEIRA GÓMEZ, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de doña YESENIA IVETEE ARRIAGADA CASTILLO, a quien atribuyó la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de República, con ocasión de la realización de publicaciones en redes sociales Facebook, grupo de WhatsApp de la comunidad y junta de vecinos, en las que se acusa al recurrente de haber cometido actos de violencia intrafamiliar, acompañando imágenes de éste. Pidió disponer el cese inmediato de las conductas denunciadas ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que se mantengan en contra del actor en las redes sociales Facebook, Instagram, Tik Tok y Whatsapp, por parte de la recurrida, además de disponer de todas las medidas que en concepto de la Corte resulten conducentes al restablecimiento del derecho, con expresa condenación en costas. Que informando la recurrida, reconoció la autoría de las publicaciones referidas en el recurso, realizadas a través de la red social Facebook, las que en todo caso no se encuentran vigentes, ya que fueron eliminadas días después de su emisión. Acerca del mensaje de la aplicación WhatsApp, referido en el escrito del recurrente, señaló que no ha sido emitido por esa recurrida, sino por quienes se identifican como “la directiva” en un grupo llamado “Torre 4” en el que son participantes los habitantes del condominio en el que vive. Puntualizó que los hechos aludidos, son materia de una investigación penal que lleva el Ministerio Publico por el delito de femicidio frustrado conforme lo establecido en el artículo 390 bis del Código Penal, en antecedentes RIT Ordinaria-10270-2024, RUC: 2401447957-7, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Temuco. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido afectado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que perturban, amenazan o privan del ejercicio legítimo de derechos fundamentales específicamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el actor denuncia la afectación de sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, su derecho a la integridad física y psíquica, así como el respeto y protección a su honra, atribuyendo su vulneración a publicaciones efectuadas por la recurrida en redes sociales, consistentes en la difusión de su imagen y la imputación de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. TERCERO: Que, sin perjuicio de las afirmaciones del actor, consta del propio informe evacuado por la recurrida que las publicaciones en la red social Facebook fueron eliminadas en un plazo breve, no subsistiendo actualmente en el espacio público virtual contenido alguno originado por ella. Por lo tanto, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el recurso ha perdido oportunidad, pues la conducta lesiva ya no persiste, siendo inviable adoptar una medida de protección respecto de actos consumados que ya han cesado. CUARTO: Que, en todo caso, esta Corte no puede omitir que los hechos que originan las publicaciones se encuentran actualmente bajo investigación penal en sede competente, por hechos que, según lo informado por la recurrida y acreditado mediante citación judicial acompañada, han dado lugar a la formalización del recurrente por el delito de femicidio frustrado. La sola circunstancia de encontrarse formalizado permite inferir que el Ministerio Público ha estimado que existen antecedentes serios y verosímiles respecto de la comisión de los hechos denunciados. QUINTO: Que, desde una perspectiva de género, resulta imprescindible recordar que las manifestaciones realizadas por víctimas de violencia de género en momentos inmediatamente posteriores a las agresiones no pueden evaluarse con los mismos parámetros de neutralidad que otros tipos de expresión. En especial cuando, como en este caso, las publicaciones fueron de alcance limitado, en perfiles personales, sin divulgación masiva, ni llamados a la violencia, ni afectación pública de datos sensibles del recurrente. Más aún, las mismas se enmarcaron en una situación de alta tensión emocional derivada de actos cuya entidad fue considerada de tal gravedad que se han adoptado incluso medidas cautelares judiciales de protección en favor de la recurrida. SEXTO: Que la libertad de expresión, incluso en redes sociales, admite límites cuando afecta injustificadamente la honra o la vida privada de las personas. Sin embargo, en este caso, la acción no logra acreditar ni la arbitrariedad ni la ilegalidad de las publicaciones en cuestión, las cuales se encuentran amparadas por el derech
Fallo
se declara víctima de violencia. La protección del derecho a la honra del recurrente debe ponderarse con el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrida, y en el caso concreto, no se ha acreditado que se haya producido una afectación desproporcionada o injustificada de aquella. SÉPTIMO: Que, por lo demás, el mensaje difundido por WhatsApp no fue emitido por la recurrida, sino por un grupo de vecinos, circunstancia reconocida incluso por el propio recurrente, lo que refuerza la improcedencia de atribuirle a ella responsabilidad por dicho contenido. OCTAVO: Que, en atención a todo lo razonado, el recurso carece no solo de oportunidad, sino de mérito sustancial, constituyendo un uso indebido de la acción constitucional de protección, en tanto no se configura ninguna conducta arbitraria o ilegal por parte de la recurrida que amerite intervención por esta vía, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que el actor eventualmente pueda ejercer en la sede correspondiente. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don Luciano Domingo Neira Gómez en contra de doña Yesenia Ivette Arriagada Castillo. Se fijan las costas personales del recurrente en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos). Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Ed
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Claudio Contreras Ríos, abogado, en representación LUCIANO DOMINGO NEIRA GÓMEZ, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de doña YESENIA IVETEE ARRIAGADA CASTILLO, a quien atribuyó la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitu
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