VELASQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Fabiana Lucia Velásquez Pirela, estudiante, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.738.676-5, domiciliado para estos efectos en La Rosa N° 88, Comuna de Chillan, Región de Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de carta de nacionalización, solicitada por el recurrente de autos con fecha 12 de abril de 2024, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que el recurrente ingresa al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario, luego realizó la solicitud de permanencia definitiva, encontrándose esta última aprobada y vigente. Agrega que es este contexto, es que con fecha 12 de abril de 2024, la recurrente solicitó el beneficio de migratorio de nacionalización de lo que da el comprobante de solicitud N° 70029473, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad administrativa habiendo ya transcurrido más de un año, manteniéndola en un estado de preocupación e incertidumbre. Explica que la garantías o derechos vulnerados se fundan en la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 12 de abril de 2024, hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 1 año y 12 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.980, que establece las Bases de lo
Fundamentos
motivos suficientes que deben llevar al rechazo del recurso en todas sus partes, siendo totalmente improcedente la condena en costas requerida. Finalmente cita y transcribe diversa jurisprudencia entre la que destaca la causa Rol 814-2024 en materia de protección, la cual conociendo esta Corte de un caso análogo al de autos fue acogido por este Ilustrísimo Tribunal. Pero, ante la apelación de este Servicio, finalmente, nuestro Máximo Tribunal, acoge la apelación, revocando lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, Rechaza la Acción Constitucional de Protección, en causa Rol 45385-2024 de la Excma. Corte Suprema, de fecha 13 de noviembre de 2024. Termina solicitando tener por evacuado el informe requerido, y que en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, la recurrente, en síntesis, sostiene que la omisión arbitraria e ilegal del recurrido consiste en el excesivo tiempo de tramitación que ha transcurrido para dar respuesta a su solicitud de nacionalización presentada con fecha 12 de abril de 2024, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado. En tanto, el recurrido sostiene -para justificar su demora- que en la tramitación de una solicitud de Carta de Nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos organismos, por lo que dicho otorgamiento escapa a las facultades del Servicio, cumpliendo cada uno de ellos, una determinada función, siendo finalmente el Presidente de la República quien otorga o no la nacionalidad Chilena. 7°.- Que, de acuerdo a lo recientemente relatado, no puede considerarse que exista demora del Servicio Naciona
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema, sobre la materia, se resuelve, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Fabiana Lucia Velásquez Pirela, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial don Solón Vigueras Seguel Rol N° 330-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Chillán, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Fabiana Lucia Velásquez Pirela, estudiante, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.738.676-5, domiciliado para estos efectos en La Rosa N° 88, Comuna de Chillan, Región de Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio
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