PLACENCIA/SOCIEDAD COMERCIAL Y FORESTAL GUIVAF LTDA.
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0602351-2, R.I.T. O-11-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por sentencia de seis de diciembre último, dictada por el Juez Suplente de ese Tribunal don Andrés Eugenio Villarroel Román, se rechazó, sin costas, la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, interpuesta por el abogado don Cristian Alberto Abarca Antimán, en representación de don Jordan Eduardo Placencia Concha, en contra de la “Sociedad Comercial y Forestal Giuvaf Limitada”, legalmente representada por doña Lorena Vargas Reyes. En contra del referido fallo, el abogado don Cristian Abarca Antimán, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo. El 08 de mayo del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como disposición infringida el artículo 184 del Código del Trabajo, disposición legal que establece: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidente y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o de emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”. Refiere el recurrente, y en cuanto a la infracción denunciada, que si bien la sentencia definitiva da por acreditada la relaci
Fundamentos
considerandos décimo tercero y décimo cuarto efectúa el razonamiento para desestimar la demanda, al sostener en el motivo décimo tercero que “Conforme se ha constatado el empleador, antes, durante y posterior al accidente adoptó las medidas pertinentes para asegurar la vida y salud del trabajador accidentado, ocurriendo un hecho que excede del control de la demandada, y que lo hace consistir en que de mutuo propio el actor opera un equipo de su propiedad que no contaba con las medidas de seguridad mínimas para su funcionamiento, calificándose este hecho como una acción proveniente únicamente del trabajador, no impuesto por el empleador y que desobedece las medidas de seguridad que se le han entregado, sin que la parte demandante haya aportado antecedentes que permitan razonar en contrario”. Luego, en el motivo décimo cuarto concluye que se trató de una acción temeraria, donde ocurre el exceso de confianza, pues aún, siendo capacitado por el empleador y advertido por su jefatura directa, el actor igualmente incurre en la conducta riesgosa. Aduce el impugnante que la sentencia recurrida incurre en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pues infringe la primera parte del artículo 184, el que obliga al empleador a tomar “todas” las medidas para prevenir de manera eficaz un accidente del trabajo, agregando el recurrente al efecto que dos medidas no fueron adoptadas, la primera de ellas, no proveer de herramientas seguras al trabajador, obligándolo en consecuencia a usar una motosierra de su propiedad. Asimismo, acusa negligencia de la empresa al permitir o tolerar el ingreso de trabajadores a la obra, con herramientas traídas de la casa. Finalmente, señala que la empresa tenía otras opciones o alternativas que podrían haber evitado el accidente, pues en ningún momento se le advirtió, ni menos se le prohibió al actor realizar labores para la empresa con una herramienta defectuosa, lo que demuestra total indolencia de la demandada ante el lamentable accidente ocurrido. En razón de lo anterior, aduce que la empresa no cumplió con el deber de seguridad, y así debió haberlo declarado el sentenciador, lo cual constituye una infracción que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues de haberlo declarado así, la demanda habría sido acogida y no rechazada como finalmente fue. 2º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en toda estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una r
Fallo
fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 4°.- Que, desde la perspectiva anterior, necesario es advertir que la causal de nulidad -infracción de ley- supone la aceptación de los hechos tal como se han establecido en la sentencia. En efecto, y en lo que interesa al asunto debatido, el fallo impugnado estableció en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, y conforme a la prueba rendida, que el empleador antes, durante y con posterioridad al accidente adoptó las medidas pertinentes para asegurar la vida y salud del trabajador accidentado, ocurriendo un hecho que excedió del control de la demandada
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Chillán, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0602351-2, R.I.T. O-11-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por sentencia de seis de diciembre último, dictada por el Juez Suplente de ese Tribunal don Andrés Eugenio Villarroel Román, se rechazó, sin costas, la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, interp
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