SIN INFORMACION

PROVINCIA SAN LORENZO MARTIR PADRES DOMINICOS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparece José Miguel Delpin Piffaut, en representación de Orden Religiosa Provincia San Lorenzo Martir Padres Dominicos, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santo Domingo de Guzmán, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000244, de 12 de febrero de 2025, que rechazó el recurso de reclamación que dedujo en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/438, de 22 de marzo de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región de Valparaíso, que aplicó una multa equivalente al 5% de la subvención por dos meses por infracciones a la normativa. Explica que la decisión del acto recurrido confirmó los cargos y la sanción impuesta por dos cargos que le fueron formulados, consistentes en no aplicar correctamente el reglamento interno al no proceder a la derivación a la derivación a redes de apoyo externas y no informar la aplicación de una medida de expulsión ante la Superintendencia de Educación en el plazo de 5 días hábiles, los que constituyen una infracción menos grave y grave. En relación con los hechos que motivaron el procedimiento, indica que el 30 de septiembre de 2022, un exalumno fue sorprendido por personal del colegio portando un arma, por lo que se decidió abrir un protocolo por porte o tenencia de arma blanca o de fuego, aperturando el protocolo Aula Segura y determinando la cancelación de la matrícula del menor de edad. Sostiene que el procedimiento seguido contra su representada se encuentra viciado, atendido que no le fue puesta en conocimiento el acta de fiscalización, incumpliendo lo previsto en el artículo 52 de la Ley 20.529, por lo que se encontró privado se ejercer sus observaciones. En cuanto al primer cargo formulado, refiere que el reproche de la Superintendencia de Educación se basa en una situación semántica, puesto que el colegio evidencia la necesidad de derivar a su hijo a un ente ex

Fundamentos

considerando: Primero: Que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, el reclamo de ilegalidad tiene por objeto verificar si la resolución contra la cual se recurre se ajusta o no a la normativa correspondiente. Segundo: Que, se impugna a través de esta vía, la Resolución Exenta PA N°000244, de 12 de febrero de 2025, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/438, de 22 de marzo de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región de Valparaíso, que aplicó una multa equivalente al 5% de la subvención por dos meses por infracciones a la normativa. Tercero: Que, el reclamante cuestiona el procedimiento seguido en su contra, así como los fundamentos de los cargos que le fueron formulados, argumentando que los hechos en que se fundamentan no son efectivos. Cuarto: Que, corresponde realizar un examen de legalidad, respecto de la resolución exenta recurrida que impuso la sanción cuestionada, a fin de dilucidar si existe vulneración de la normativa invocada por la actora, no procediendo en esta instancia emitir pronunciamiento sobre los antecedentes de hecho que se tuvieron a la vista en la etapa sancionatoria por ser esta facultad privativa del órgano administrativo. Quinto: Que, de la lectura de la Resolución objeto de la presente reclamación, aparece que lo razonado por la Superintendencia de Educación, en relación al fundamento técnico respectivo, se ajusta plenamente a la legalidad, al constatarse que la reclamante no acreditó dar cumplimiento a las normativas señaladas detalladamente en la resolución cuestionada, las que por su naturaleza deben ser aplicadas en forma estricta, debiendo concluirse que la conducta desplegada por el reclamante importa una clara infracción que debe ser sancionada de la forma que indica la resolución impugnada, motivos que fuerzan a rechazar la presente reclamación. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la alegación relativa al incumplimiento de la notificación del acta de fiscalización carece de asidero, en cuanto correspondía a la recurrente desvirtuar mediante antecedentes concretos y verificables, que la Superintendencia de Educación remitió la comunicación a un medio de contacto distinto a aquel que designó, o bien, que la casilla a la que fue remitida no era utilizada por ella, lo que no ha ocurrido y, a mayor abundamiento, de la revisión del expediente, consta que las comunicaciones de las actuaciones posteriores fueron enviadas a la misma casilla electrónica en que se le remitió el acta de fiscalización. Séptimo: Que, en consecuencia, no se ha demostrado  por la reclamante, que la Superintendencia de Educación haya incurrido en ilegalidades en la tramitación del proceso administrativo, por lo que el reclamo será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, se declara que, se rechaza el recurso de reclamación de ilegalidad deducido por el abogado José Miguel Delpin Piffaut, en representación de Orden Religiosa Provincia San Lorenzo Martir Padres Dominicos, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santo Domingo de Guzmán, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.  N° Contencioso Administrativo-35-2025. En Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece José Miguel Delpin Piffaut, en representación de Orden Religiosa Provincia San Lorenzo Martir Padres Dominicos, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santo Domingo de Guzmán, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en cont

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