DIAZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR.
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Máximo Francisco Pávez Cantillano, abogado, en favor de doña Yurima del Carmen Díaz García, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber incurrido en una omisión al no dar respuesta respecto de la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la recurrente con fecha 23 de octubre de 2023, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Yurima del Carmen Díaz García, debido a la crisis humanitaria en Venezuela, debió abandonar su país e ingresó a Chile en septiembre de 2021 por paso no habilitado. Indica que su esposo había ingresado previamente al país en 2019, obteniendo una visa de responsabilidad democrática. Aunque el plan familiar era que ella realizara los trámites migratorios regulares desde Venezuela tras el nacimiento de su segundo hijo en febrero de 2020, no logró obtener el pasaporte del menor hasta marzo de 2020, coincidiendo con el inicio de la pandemia de Covid-19, lo que imposibilitó su traslado y trámites regulares. Señala que ante el deterioro de la situación económica en Venezuela y los elevados costos para actualizar documentos, la familia decidió que doña Yurima ingresara a Chile de la manera que fuera posible, ingresando irregularmente por Colchane el 14 de abril de 2021 junto a sus dos hijos menores. Refiere que con el fin de regularizar su situación, la recurrente realizó una Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino (N°31723904) el 10 de mayo de 2023, sin recibir respuesta de la Policía de Investigaciones. Posteriormente, el 23 de octubre de 2023, presentó una Solicitud de Regularización Extraordinaria ante el Servicio Nacional de Migraciones, la cual tampoco ha sido respondida. Este silencio administrativo le ha generado grave perjuicio, afectando su estabilidad y posibilidad de planificar su pr
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican el rechazo de la acción constitucional deducida. Señala que la actual Ley N° 21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria: una de carácter general (artículos 69, inciso 2°, y 155 N° 8), cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior, pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional (artículo 155 N° 9), por casos calificados o motivos humanitarios, resuelta directamente por el Subsecretario del Interior. Enfatiza que en ambos casos se trata de una facultad de la autoridad, no una obligación. Precisando lo anterior, indica que, en el caso de autos, la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitarios, se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Ya que dicho Servicio, como organismo público especializado, atendido a que, entre otras funciones, le compete recopilar, sistematizar y almacenar los antecedentes relevantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 N° 2 de la Ley N° 21.325. Aclara que actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria de general aplicación, por lo que cualquier solicitud solo puede tramitarse como otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal. Informa que la solicitud de la recurrente se encuentra en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, que colabora con la Subsecretaría por su especialización en la materia. Respecto a la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, argumenta que estas solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, justificado por la importancia de otorgar un permiso a quien ha contravenido voluntariamente la normativa migratoria. Añade que constituyen un ejercicio del derecho a petición (artículo 19, N° 14 CPR), siendo requerimientos de interés privado cuya aceptación no es obligatoria para la autoridad. Informa que entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de este tipo, contextualizando un aumento del 964% entre 2022 y 2023. Cita la sentencia ROL 418-2023 de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó un recurso similar por inexistencia de arbitrariedad ante el elevado número de solicitudes. Sobre el plazo de tramitación, sostiene que los 6 meses establecidos en el artículo 27 de la ley N° 19.880 no constituyen un plazo fatal, respaldándose en jurisprudencia de la Corte Suprema (ROL N° 115.064-2022 y otros) y dictámenes de la Contraloría General de la República. En cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, argumenta que la parte recurrente debe no solo probar la existencia de una omisión arbitraria o ilegal, sino también que ésta afecta alguna garantía constitucional, señalando expresamente cuáles derechos se verían vulnerados y la relación causal entre ambos elementos. Sostiene que el solo hecho de solicitar un permiso e
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación recurrida, y se ordene a la Subsecretaría del Interior pronunciarse sobre la Solicitud de Regularización Extraordinaria en el plazo que el tribunal determine. Segundo: Que compareció Alejandra Salinas Silva, abogada, en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuando el informe requerido respecto al recurso de protección interpuesto por Yurima del Carmen Díaz García, exponiendo diversos fundamentos de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican el rechazo de la acción constitucional deducida. Señala que la actual Ley N° 21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria: una de carácter general (artículos 69, inciso 2°, y 155 N° 8), cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior, pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional (artículo 155 N° 9), por casos calificados o motivos humanitarios, resuelta directamente por el Subsecretario del Interior. Enfatiza que en ambos casos se trata de una facultad de la autoridad, no una obligación. Precisando lo anterior, indica que, en el caso de autos, la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitarios, se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Ya que dicho Servicio, como organismo público especializado, atendido a que, entre otras
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Máximo Francisco Pávez Cantillano, abogado, en favor de doña Yurima del Carmen Díaz García, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber incurrido en una omisión al no dar respuesta respecto de la solicit
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