JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

FUENTES GUAJARDO BASTIAN / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 192-2025 que inciden en los autos RIT M-344-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulada “Fuentes con Administradora de Supermercados Express Ltda.”, se dictó sentencia el once de marzo de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “l. Que se acoge la demanda de despido, interpuesta por don Bastián David Antonio Fuentes Guajardo, en contra de Administradora de Supermercado Expresss Ltda.”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se declara que la relación laboral terminó con fecha 13 de septiembre de 2024, por la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. II.- Que se condena a la demandada a pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: a) $596.065 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.576.390 por concepto de indemnización por 6 años de servicio. c) $2.861.112 correspondiente al recargo del 80 % previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. III.- Que las prestaciones ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que habiendo resultado totalmente vencido, se condena en costas a la demandada, las que se regulan en $300.000.” En contra de la referida sentencia, la abogada doña Consuelo González González en representación de la demandada Administradora de Supermercados Express Ltda. dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales: a) como principal, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. b) la contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código en relación al artículo 456 del referido cuerpo legal. Estimado admisible el 28 de marzo de 2025 por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por la demandada el abogado don José Ignacio Gómez y po

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”- Segundo: Que, previo al análisis del libelo recursivo, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada, a saber: 1°) Existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de enero de 2019 al 13 de septiembre de 2024. 2°) El actor desempeñaba sus labores como operador de tienda. 3°) La remuneración del actor ascendía a $596.065. 4°) La causal de despido invocada fue la contemplada en el N°7 del Código del Trabajo, dándose cumplimiento a las formalidades legales. 5°) El finiquito se suscribió con reservas. Tercero: Que la recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;..”. A su vez, el artículo 459 N°4 del citado código dispone que la sentencia definitiva deberá contener: “N°4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;..”. Luego de realizar un análisis de los normas citadas como infringidas y de la obligación de fundamentación de la sentencia, sostiene que el vicio de nulidad denunciado se configura por cuanto la sentenciadora del grado no analizó toda la prueba rendida en autos, en particular la testimonial que presentó su parte, consistente en las declaraciones de Viviana del Pilar Yáñez Rebolledo y Mariela Ceverino Pincheira, “toda lo que acreditaba los hechos señalados en la demanda y la causal alegada.”(sic). Añade “que los hechos señalados en el libelo fueron debidamente comprobados en el juicio, pero el juez a quo no valoró debidamente la prueba, así como, no la analizó en su mérito para acreditar que la demandada (sic) si había incurrido en los mismos y que ello ameritaba la autorización para proceder a su despido.” Refiere que ambas testigos “fueron bastantes claras en señalar el origen de los hechos correspondiente al reclamo presentado por Ada Castro y como luego de una investigación

Fallo

se declara que la relación laboral terminó con fecha 13 de septiembre de 2024, por la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. II.- Que se condena a la demandada a pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: a) $596.065 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.576.390 por concepto de indemnización por 6 años de servicio. c) $2.861.112 correspondiente al recargo del 80 % previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. III.- Que las prestaciones ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que habiendo resultado totalmente vencido, se condena en costas a la demandada, las que se regulan en $300.000.” En contra de la referida sentencia, la abogada doña Consuelo González González en representación de la demandada Administradora de Supermercados Express Ltda. dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales: a) como principal, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. b) la contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código en relación al artículo 456 del referido cuerpo legal. Estimado admisible el 28 de marzo de 2025 por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por la demandada el abogado don José Ignacio Gómez y por el actor la abogada do

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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 192-2025 que inciden en los autos RIT M-344-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulada “Fuentes con Administradora de Supermercados Express Ltda.”, se dictó sentencia el once de marzo de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “l. Que se acoge la demanda de

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