TORREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Con fecha 2 de enero de 2025 comparece Ana María Escobar Catalán, en representación de Nieves Torrez Peralta, de nacionalidad boliviana, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no resolver la solicitud de nacionalización presentada el 18 de febrero de 2023, lo que vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que su representada, luego de contar con más de doce años con residencia definitiva, comenzó el trámite de nacionalización el 18 de febrero de 2023, cumpliendo todos los requisitos legales, solicitud signada con el número 61692757. Señala que al no recibir noticia alguna, el 5 de enero de 2024 eleva solicitud por Ley de Transparencia con la finalidad de obtener respuesta, y respecto de la cual la recurrida informó que con fecha 23 de noviembre de 2023, se había notificado que su solicitud se encontraba incompleta, debiendo dentro del plazo de 60 días acompañar un documento que acredite sus obligaciones tributarias al día, esto es, Formulario 22 o certificado de declaración de renta o un certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República, información que la recurrente acompañó en tiempo y forma. Expone que, el 29 de octubre de 2024, su representada es notificada mediante correo electrónico, por parte del Servicio Nacional de Migraciones que su solicitud avanzaba a la etapa de análisis. Sin embargo, afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde su solicitud, no se ha dictado el acto terminal aceptando o rechazando su solicitud de nacionalización. Expresa que la recurrida ha infringido el artículo 27 de la Ley N° 19.880, constituyendo un acto ilegal que vulnera la garantía fundamental del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se ordene los recurridos que se pronuncien sob
Fundamentos
Considerando: 1°.- Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso, recurrir a la Corte de Apelaciones a fin que se adopten de inmediato las providencias que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. 2°.- Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento, tanto por parte del Ministerio del Interior como del Servicio Nacional de Migraciones, acerca de la solicitud de nacionalización planteada por la parte recurrente. En lo que interesa, la Ley N° 21.325 dispone que corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones, llevar a cabo la tramitación de este tipo de solicitudes, para que quede en estado de ser remitida a la subsecretaría del Interior al objeto de emitir el pronunciamiento definitivo, según la facultad que establece el artículo 84 y siguientes de la Ley 21.325. Ahora bien, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la Ley Nº 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por otro lado, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final. Pues bien, del tenor de todos estos preceptos legales es posible sostener que atendida la data de la petición de permanencia de la recurrente, existe una clara vulneración de la normativa citada, pues a la fecha no existe pronunciamiento de la autoridad respectiva debidamente fundada, con antecedentes concretos y precisos, comunicada a la parte recurrente o a sus apoderados, lo que trae aparejado el desconocimiento del resultado de su petición.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección, solo en cuanto el Servicio Nacional de Migraciones deberá evacuar el trámite necesario, remitiendo los antecedentes al Ministerio del Interior en el plazo de sesenta días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme, para que este último pueda pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de nacionalización efectuada por doña Nieves Torrez Peralta. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección N° 472-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto: Con fecha 2 de enero de 2025 comparece Ana María Escobar Catalán, en representación de Nieves Torrez Peralta, de nacionalidad boliviana, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consis
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