ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que compareció Francisco Vergara Maldonado, abogado, en representación judicial, de la Ilustre Municipalidad de Curarrehue, representada por su señor Alcalde, don Daniel Antonio Parra Calabrano, y en favor de este último, interpuso recurso de amparo, en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por la dictación de la resolución de fecha 19 de mayo del año 2025, en autos de cobranza previsional RIT P-126-2011, RUC 11-3-0145389-4, mediante la cual se ordenó a la Municipalidad ejecutada, representada por su alcalde, dar cumplimiento a la resolución de 28 de enero de 2025, en orden a proceder a la dictación del decreto alcaldicio de pago por el monto referido en dicha resolución, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, y en el sentido de disponer los fondos y respectivo giro para el pago del crédito demandado en autos, por la suma de $193.070.601, correspondientes a capital, costas procesales y personales, a favor del ejecutante A.F.P. PROVIDA S.A., “[…] bajo apercibimiento de arresto conforme lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; debiendo dar cuenta al tribunal dentro de quinto día hábil de expedido el Decreto.” Reclamó que el apercibimiento aludido, configura una amenaza ilegal a la garantía protegida por la presente acción, por cuanto el tribunal ha señalado como apercibimiento, en la especie, la aplicación del inciso 2° del artículo 32 de la Ley N° 18.695, que no es sino una remisión a lo contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, séase la medida de multa o arresto. Por ello, estima que el apremio, sólo resulta aplicable en el caso, respecto del edil en cuyo mandato se hubiere contraído la deuda que da origen al juicio, y el alcalde que se encuentra actualmente ejerciendo su cargo no corresponde a aquél que se encontraba en ejercicio al originarse el juicio en comento, pues, de acuerdo a lo establecido en los títulos ejecutivos adjuntos al libelo, la deuda fue contraí
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, del examen de la carpeta virtual en que incide el recurso, se constata que con fecha 13 de julio del año 2011, se presentó demanda ejecutiva por AFP Provida S.A., en contra de la Municipalidad de Curarrehue, representada por su alcalde, a la sazón, Héctor René Carrasco Ruiz, por el no pago de cotizaciones a los trabajadores que indica durante los meses de diciembre de 2010 y enero 2011. Con igual fecha se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de dicha Municipalidad, por la suma de $ 4.210.205; deuda que según liquidación de 19 de octubre de 2024 asciende a $ 191.728.332. Asimismo, del examen de los documentos acompañados por el recurrente consta que, según Decreto N° 2.286, de 6 de diciembre de 2024, a contar de dicha fecha el amparado asumió en calidad de alcalde de la comuna de Curarrehue. Segundo: Que, entonces, las deudas de carácter previsional en base a las cuales se despachó la orden de arresto en contra del actual alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, a favor de quien se dedujo esta acción constitucional, fueron contraídas bajo la gestión de otro alcalde, en épocas anteriores. Tercero: Que en tal sentido, el inciso 2 ° del artículo 32 de la ley N° 18.695 prescribe que “La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.” Cuarto: Que, en la situación antes descrita, la orden de arresto despachada en contra del amparado no se ajusta a lo previsto por la normativa transcrita, en cuanto no cabe que dicha autoridad municipal responda con la privación de su libertad personal por deudas que no se contrajeron bajo su gestión, precepto cuya aplicación, por principio de especialidad, debe prevalecer a lo estatuido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, mismo sentido en el que ha sido resuelto por el máximo tribunal en sentencias Rol N° 252.636-2023, y N° 228.972-2023, entre otras, de modo que el apercibimiento expedido por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, configura una amenaza de la libertad personal del amparado, lo que debe corregirse según se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto en favor de Daniel Antonio Parra Calabrano y se deja sin efecto el apercibimiento de arresto decretado en su contra en los autos ejecutivos P-126-2011, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por la vía más rápida. Regístrese y archívese. N°Amparo-199-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Francisco Vergara Maldonado, abogado, en representación judicial, de la Ilustre Municipalidad de Curarrehue, representada por su señor Alcalde, don Daniel Antonio Parra Calabrano, y en favor de este último, interpuso recurso de amparo, en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por la dictación de la r
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