CHOCOLATES DEL MUNDO SPA (LA FETE CHOCOLAT SPA)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA - LA LIGU
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La recurrente ha interpuesto recurso de nulidad en la causa I-10-2025, RUC 2540651276-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “chocolates del mundo S.A con Inspección provincial del Trabajo de Magallanes”, sobre reclamación de multa administrativa. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad anulando la sentencia y en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contraria y confirmando la resolución de multa N°7646/2025/4-1, con costas. En la vista de la causa alegaron la abogada Tamara Kirigin por la recurrente y el abogado Gonzalo Lira por el recurrido, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la reclamante invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Entiende que, en concreto, se ha infringido a lo dispuesto por los artículos 33 del Código del Trabajo y en el artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que el empleador debe llevar un registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Este registro puede ser un libro de asistencia, un reloj control con tarjetas o un sistema electrónico de registro. Agrega que, por su parte, el artículo 20 del del Reglamento N°969, al que hace referencia la multa, establece que, con el fin de determinar el número de horas extraordinarias laboradas, el empleador deberá disponer diariamente formularios o libros de asistencia en los cuales los trabajadores registrarán, mediante su firma, las horas precisas de llegada y salida, así como también las ausencias que se produzcan por motivos ajenos al servicio. En consecuencia, ambas disposiciones establecen que el empleador se encuentra facultado únicamente para llevar uno de los registros mencionados, ya sea un libro de asistencia, un reloj control o un sistema electrónico. Señala que el sentenciador dejó sin efecto la infracción en la que la inspectora actuante sancionó correctamente el incumplimiento de la normativa laboral y, se debe recordar que «La infracción de ley consiste en la contradicción del texto de una norma por parte del juzgador, vale decir, cuando la ley se ha aplicado a casos no regulados por la misma, cuando no se ha aplicado a casos regulados por ella o cuando se ha aplicado en forma incorrecta o contra el contenido del enunciado normativo», por lo tanto la sentencia recurrida incurre en una falsa aplicación de la norma- al no utilizarla para un caso para el que fue regulada-, contraviniendo expresamente su contenido. Indica que el error por el que se debiera dejar sin efecto las sanciones administrativas impuestas de la Dirección del Trabajo debe ser cometido por el funcionario actuante y no por el sujeto fiscalizado, porque lo contrario sería autorizar a este último a contravenir la ley. El Ord. N°810/045 de la Dirección del Trabajo, de 8 de febrero de 1999, sostiene sobre la materia: «Para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición en estudio, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19, inciso 1º y 20 del Código Civil, señalando la primera de ellas que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras . Sostiene que, conforme a lo anterior, cabe afirmar que el tenor literal de la norma en comento autoriza para sostener, que el legislador ha limitado la forma de cumplimiento de
Fallo
fallo impugnado se incurrió en la infracción reprochada haciéndose necesario mencionar que los hechos que fueron constatados por la fiscalizadora, efectivamente suponen la existencia de dos registros paralelos de control de asistencia, pero lo son respecto de dos grupos de trabajadores distintos. La aplicación de la norma no debe desatender criterios de racionalidad y lógica, y la relación laboral es una situación de hecho que puede irse formalizando con el avanzar del tiempo -en el caso en concreto los trabajadores al cumplir treinta días de contrato de trabajo pasan formalmente al sistema de marcaje electrónico denominado “BUK asistencia”- resultando claro que para efectuar dicho marcaje el trabajador debe estar formalmente ingresado y enrolado al sistema, lo que debe tomar un tiempo, tratándose de necesidades propias que derivan de la incorporación de un trabajador a una nueva fuente laboral para generar todo aquello que dice relación con la formalización de la relación laboral, lo que incluye necesariamente la escrituración del contrato de trabajo, su incorporación a los sistemas computacionales que correspondan, y el enrolamiento para los efectos del control de asistencia. Por lo que, si la ley le otorga un plazo a la empleadora para los efectos de formalizar por escrito o escriturar el contrato, también debe entenderse que el legislador acepta que exista un plazo de transición desde esta informalidad hasta el cumplimiento pleno de las obligaciones que impone la normativ
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Punta Arenas, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La recurrente ha interpuesto recurso de nulidad en la causa I-10-2025, RUC 2540651276-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “chocolates del mundo S.A con Inspección provincial del Trabajo de Magallanes”, sobre reclamación de multa administrativa. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del
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