MIGUEL ANGEL LÓPEZ HORMAZÁBAL/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en beneficio y en nombre de MIGUEL ÁNGEL LOPEZ HORMAZÁBAL, beneficiario del plan de salud vigente TOTAL ORO REGIONAL 72 /15B, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por ALDO GAGGERO MADRID por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021). Hace presente que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad l
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. La dictación de la Ley N° 21.331 viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Manifiesta que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 cuyo objetivo es: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales.” Para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. Añade, que el contrato de salud está regulado por normas de orden público,
Fallo
por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. En este orden de ideas, la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. La recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Además al ser su representado mantenido en cobertura reducida mientras a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, no corresponde entramparse en lo evidente, y es que la recurrida discrimina a mi representada por la mera época en que celebró su contrato de salud. Luego expresa que el artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado, se preocupa del derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas. En este caso, producto de la conducta arbitraria de la recurrida al establecer coberturas o topes menores a los que legalmente corresponden, se genera una inestabilidad emocional, sensación de completa desprotección e inseguridad para enfrentar la protección a su salud. Y además estima transgredido el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, debido a que la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde, es a todas luces una transgresión a respetar el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y, por tanto, se requiere la acción del Estado a travé
Texto Completo (Preview)
Talca, cuatro de junio de dos mil veinticinco.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en beneficio y en nombre de MIGUEL ÁNGEL LOPEZ HORMAZÁBAL, beneficiario del plan de salud vigente TOTAL ORO REGIONAL 72 /15B, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por ALDO GAGGERO MADRID por el acto arbitrario que vulnera las garantías constituc
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