SIN INFORMACION

MEDINA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ignacio Andrés Zúñiga Medina, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber efectuado descuentos arbitrarios en su remuneración mensual sin notificación previa alguna. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello el derecho de propiedad que garantiza la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 4 de febrero de 2021 suscribió el pagaré N°025CON102572133 en favor de la recurrida por la suma de $4.262.550, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $140.538, con vencimiento de la primera el 30 de abril de 2021. Agrega que, en dicho instrumento se pactó expresamente que el simple retardo en el pago facultaría a la acreedora para exigir el pago total de la deuda, considerándose la obligación como de plazo vencido, conforme al artículo 9° de la Ley N°18.010. Asimismo, se estableció la facultad del empleador para descontar de las remuneraciones los dividendos correspondientes al referido crédito. Alega que posteriormente, producto de sus condiciones personales y económicas, el recurrente cayó en mora con la obligación pactada, adeudando la suma de $2.575.293. En consecuencia, señala que la recurrida le demandó ejecutivamente, iniciándose la ejecución en la causa C-9924-2023 tramitada ante el 5º Juzgado Civil de Santiago. Manifiesta que dicho proceso actualmente se encuentra con sentencia definitiva favorable de prescripción, encontrándose el recurrente absuelto de la ejecución. No obstante lo anterior, aduce que mediante liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2024, constató descuentos por la suma de $182.622 efectuados por la recurrida. Enfatiza que jamás fue notificado previamente por ningún medio legal, extrajudicial o judicial respecto de la decisión unilateral de ejecutar dicho descuento, lo que considera abusivo e inoportuno, especialmente

Fundamentos

considerando que la recurrida había judicializado voluntariamente el cobro de la deuda. Argumenta que el actuar de la recurrida constituye un uso arbitrario e ilegal del artículo 22 de la Ley N°18.833, norma que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora. Plantea que dicha facultad debe ejercerse de manera restrictiva, especialmente cuando ya se ha optado por la vía judicial para el cobro de la totalidad de la deuda. En definitiva, solicita que se ordene a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente, restituir los descuentos efectuados así como los que puedan efectuarse durante la tramitación de la presente acción, y condenarla en costas. Segundo: Que la recurrida, representada por la abogada Inés Riquelme Arao, evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo del presente recurso. Refiere que con fecha 4 de febrero de 2021 otorgó al recurrente el crédito código 025CON102572133 por la suma de $4.262.550, a una tasa de 1,59%, pagadero en 48 meses con cuotas de $140.538, cuyo primer vencimiento fue el 30 de abril de 2021. Precisa que las cuotas de abril de 2021 a septiembre de 2022 se pagaron regularmente, la cuota de octubre de 2022 se canceló con seguro de cesantía, y las cuotas de noviembre y diciembre de 2022 fueron pagadas con desfase mediante descuentos en mayo y junio de 2023. Asimismo, indica que las cuotas de enero a abril de 2023, más intereses penales de $42.084 cada una, fueron pagadas con desfase mediante descuentos efectuados en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, generándose mora por las cuotas de mayo de 2023 a noviembre de 2024. En cuanto a la demanda judicial interpuesta, explica que su iniciación obedeció a una obligación legal establecida en el compendio de normas que regulan a las cajas de compensación, que obliga a iniciar acciones judiciales no más allá del sexto mes de morosidad, precisando que de no haberse iniciado dicha acción se estaría incumpliendo con la normativa aplicable. Respecto del mecanismo de descuento por planilla, sostiene que constituye un mecanismo especial de pago inherente al régimen de crédito social, que tiende a disminuir el riesgo crediticio y permite que el costo del crédito sea menor. Argumenta que se trata de un mecanismo obligatorio que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, sino que tiene el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales. Precisa que la obligatoriedad del descuento recae sobre el empleador y que, conforme al artículo 22 inciso segundo de la Ley N°18.833, practicada la deducción al trabajador se entiende extinguida la parte correspondiente de la deuda desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja. Asevera que el trabajador no puede oponerse ni negarse al descuento por planilla, porque la obligatoriedad constituye un mecanismo normativo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ignacio Andrés Zúñiga Medina, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber efectuado descuentos arbitrarios en su remuneración mensual sin notificación previa alguna. Actuación que considera ilegal y arbitr

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