SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA CON ORELLANA ORELLANA VERONICA (O)
Rol
99376-2020
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N°1.905-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Serviu Región Arica y Parinacota / Orellana Orellana Verónica”, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que la actora es dueña exclusiva del inmueble sub lite y se ordena a la demandada la restitución del referido bien, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, junto con todos los demás ocupantes del inmueble, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas. La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de treinta de julio de dos mil veinte, lo confirmó. En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 889, 686, 687, 1698 y 1712 del Código Civil, además de invocar los artículos 3° y 4° letra a) del Decreto Supremo N°49, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2011. En cuanto al artículo 889 antes citado, señala que el mismo contendría tres requisitos copulativos para que la reivindicación pueda proceder, a saber: a) que se reivindique una cosa singular, debidamente individualizada (sic); b) que el que reivindique sea dueño de ella y c) que el que reivindica esté privado de la posesión de la cosa y que ella sea ejercida por la demandada; expresando el recurrente que la infracción de ley se relacionaría con los dos primeros requisitos, puesto que el motivo 11° del
Fallo
fallo de treinta de julio de dos mil veinte, lo confirmó. En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 889, 686, 687, 1698 y 1712 del Código Civil, además de invocar los artículos 3° y 4° letra a) del Decreto Supremo N°49, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2011. En cuanto al artículo 889 antes citado, señala que el mismo contendría tres requisitos copulativos para que la reivindicación pueda proceder, a saber: a) que se reivindique una cosa singular, debidamente individualizada (sic); b) que el que reivindique sea dueño de ella y c) que el que reivindica esté privado de la posesión de la cosa y que ella sea ejercida por la demandada; expresando el recurrente que la infracción de ley se relacionaría con los dos primeros requisitos, puesto que el motivo 11° del fallo de primera instancia, al describir el título cuya reivindicación se persigue, aludiría a la inscripción de fojas 2985, N°2150 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2008, desprendiendo de aquello que no se precisó, jurídicamente, cuál era la cosa singular a reivindicar, no existiendo título alguno que señale que el mencionado inmueble, correspondiente al departamento 201 ubicado en calle Linderos con Los Andes, Block 12, Condominio Altos del Mar II, se encuentre inscrito a nombre de la actora, con lo cual, tampoco se cumpliría con el segundo requisito, esto es, que la demandante sea la propietaria de dicho bien, al no estar inscrito jurídicamente dicho inmueble a su nombre. (sic) En lo referido a los artículos 686 inciso 1° y 687 inciso final del Código Sustantivo, los estima vulnerados, en el motivo 11° ya antes citado, al referirse a una inscripción conservatoria que no se identificaría con aquella que, jurídicamente, debiera corresponder a la inscripción del departamento 201, materia de este juicio, puesto que dicha inscripción, sencillamente, no existiría. La siguiente infracción que se denuncia es la del Decreto Supremo N°49 de Vivienda y Urbanismo del año 2011, artículos 3° y 4° letra a); el primero relativo a los requisitos para acceder al subsidio habitacional, los cuales cumplió, al constar del proceso que postuló al Programa Habitacional para Familias Vulnerables, regulado en dicho cuerpo legal y que obtuvo el Acta de Entrega del inmueble, siendo calificada hasta septiembre de 2018 como persona de alta vulnerabilidad social; y en lo que respecta al artículo 4° letra a), la misma se habría infringido, al aplicarse injustamente el impedimento allí descrito, puesto que si bien la demandada era propietaria de un bien diverso, aquel no tenía las características de una vivienda o caseta sanitaria, tal como lo describe la norma en comento, y prueba de ello sería que el Serviu Arica y Parinacota la habría continuado calificando como persona socialmen
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol N°1.905-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Serviu Región Arica y Parinacota / Orellana Orellana Verónica”, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que la actora es dueña exclusiva de
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