MONTAÑA/ELIZALDE
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGE
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de CHARLES CARIN MONTAÑA CARDENAS, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.884.064-K, domiciliado para estos efectos en Benito Ocampo N° 1164, Comuna Antofagasta, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, Abogado, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representada por don Víctor Ramos Muñoz, psicólogo, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización del recurrente, realizada el 25 de septiembre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos pertinentes de las Leyes N°19.880, N°21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, pidiendo que se ordene al recurrido se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo no mayor a treinta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informaron los recurridos, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, Charles Carin Montaña Cardenas, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario. Posteriormente, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado. En razón de lo anterior, sostiene que el actor ha residido más de 5 años en el país, desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. Agrega que, con fecha 25 de septiembre de 2022, ingresa solicitud del beneficio migratorio de nacionalización, realizando en su oportunidad el correspondiente pago de aranceles, sin que a la fecha haya sido resuelta su solicitud por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, con fecha 25 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido 2 años, 7 meses y 10 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo de tramitación de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa, señalando que, si bien la nue
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se recuelve: I. SE RECHAZA sin costas el recurso deducido por el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, en favor de CHARLES CARIN MONTAÑA CARDENAS, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR. II. SE ACOGE sin costas, respecto del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en cuanto se ordena a este último que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, remita los antecedentes correspondientes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la resolución de la petición de carta de nacionalización del actor. Regístrese y comuníquese. Rol 802-2025 (PROT.)
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Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de CHARLES CARIN MONTAÑA CARDENAS, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.884.064-K, domiciliado para estos efectos en Benito Ocampo N° 1164, Comuna Antofagasta, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en co
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