MORAGA CABRERA DAMARIK ANDREA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece doña Damarik Andrea Moraga Cabrera, técnica en servicios sociales, domiciliada en la comuna de Temuco, quien interpone acción de protección en favor propio, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de La Araucanía, por estimar que dichas autoridades han incurrido en un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, en particular el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Expone que presentó licencias médicas números 8610972-7 y 8812606-8, extendidas por su médico tratante por un total de 30 días de reposo, a contar del 7 de enero de 2022, debido a diagnóstico de reacción al estrés grave y trastornos de adaptación. Dichas licencias fueron rechazadas por la COMPIN por estimarse “reposo no justificado”. Ante tal decisión, recurrió en revisión ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual confirmó la decisión de la COMPIN mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-176600-2024, de 13 de noviembre de 2024. Señala que el rechazo de las licencias médicas no fue fundado en antecedentes clínicos sólidos, pues no se solicitó un peritaje especializado conforme lo exige el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Añade que tal omisión infringe además los principios de legalidad y del debido proceso administrativo establecidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Precisa que su médico tratante es el doctor Pedro Hernández, médico general, quien prescribió el reposo y efectuó controles periódicos, los cuales fueron acompañados como antecedentes. Afirma que el acto administrativo impugnado se fundó exclusivamente en documentos escritos, sin permitir una evaluación presencial ni la realización de un peritaje por especialista, lo cual impide verificar adecuadamente el compromiso funcional derivado de su condición de sa
Fundamentos
considerando además que la recurrente ya había hecho uso de 105 días por la misma patología. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, al evacuar su informe, solicita en primer término que se declare la improcedencia del recurso, argumentando que se refiere a materias propias del derecho a la seguridad social, no protegidas por la acción de protección según el artículo 20 de la Constitución Política. En subsidio, sostiene que el acto recurrido se encuentra debidamente fundado y que no existe ilegalidad ni arbitrariedad. Precisa que se revisaron los antecedentes clínicos, incluyendo los informes médicos y la historia de licencias médicas de la recurrente, no estimándose procedente autorizar nuevos días de reposo más allá de los 105 ya otorgados. Acompaña copia de la resolución exenta que rechaza la reconsideración, así como del informe médico de especialista de la Superintendencia, doctor Jonathan Alarcón Covarrubias, quien señaló que los antecedentes no acreditan gravedad sintomática ni evolución que justifique el reposo prescrito, destacando además la ausencia de atención psiquiátrica y psicoterapia, y la carencia de plan de reintegro laboral. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia de 26 de mayo del año en curso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad amparar a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales consagradas en dicha disposición. SEGUNDO: Que, en la especie, la recurrente impugna la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, que, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-176600-2024, confirmó el rechazo por parte de la COMPIN Región de La Araucanía de las licencias médicas N°s 8610972-7 y 8812606-8, emitidas por 30 días a contar del 7 de enero de 2022, extendidas por diagnóstico de salud mental, estimando no justificado el reposo médico prescrito. TERCERO: Que la decisión cuestionada fue adoptada sobre la base de antecedentes clínicos aportados por el médico tratante, de profesión médico general, desestimando la justificación del reposo prolongado sin ordenar evaluación presencial ni requerir un peritaje técnico especializado, pese a tratarse de un diagnóstico de salud mental de evolución persistente, lo que representa una omisión relevante desde la perspectiva del debido proceso administrativo. CUARTO: Que el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud establece que, si los antecedentes aportados por el trabajador no permiten a la COMPIN o a la SUSESO formarse convicción suficiente para pronunciarse fundada y técnicamente sobre la procedencia del subsidio por incapacidad laboral, dichas autoridades pueden y deben requerir exámenes complementarios o peritajes méd
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Damarik Andrea Moraga Cabrera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín. II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-176600, de 13 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social que resolvió el rechazo de las licencias médicas impugnadas, debiendo la SUSESO instruir a la COMPIN Subcomisión Cautín para que practique un peritaje especializado del estado de salud actual del recurrente, a fin de establecer con objetividad si el reposo prescrito es o no procedente, emitiendo un nuevo pronunciamiento debidamente fundado en el mérito de dicha evaluación. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Protección-8420-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes comparece doña Damarik Andrea Moraga Cabrera, técnica en servicios sociales, domiciliada en la comuna de Temuco, quien interpone acción de protección en favor propio, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de La Araucanía
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