JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

NÚÑEZ NUÑEZ, YASMINA/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, Rol 440-2024 de esta Corte y Rit M-479-2023, caratulado “Núñez Núñez con Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A y otro”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta la liquidadora concursal y representante legal de la demandada principal, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza Valeria Mulet Martínez, el once de noviembre de dos mil veinticuatro, que acoge la demanda, y estimándose que el despido de la actora resulta carente de causa legal, condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones del mes de abril y días trabajados en mayo, y feriado proporcional; además declara que el despido no ha podido producir efectos en los términos del artículo 162, inciso 5 y siguientes, y dispone el pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a AFP Provida, AFC y Fonasa, de los meses de abril y 6 días mayo de 2023. Se dispone además el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la desvinculación de la trabajadora ocurrida el día 6 de mayo 2023, hasta la convalidación del mismo a razón de $508.385, reajustes e intereses, condenándose en costas de la demandada principal. El recurso impugna parcialmente la sentencia definitiva, específicamente respecto a la parte resolutiva, resuelvo II, que condena al pago de remuneraciones devengadas desde la desvinculación de la trabajadora ocurrida el 6 de mayo de 2023, hasta la convalidación del despido, a razón de $508.385. Solicita que se declare parcialmente la nulidad de dicha sentencia, limitando la condena al pago de remuneraciones y prestaciones legales únicamente hasta la fecha de la resolución de liquidación de la sociedad, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2023. El recurso se fundamenta en dos causales de nulidad: Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha sostenido, que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoque, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, y que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone a quien recurre de nulidad la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa al efecto. SEGUNDO: Que igualmente cabe tener presente, según se ha establecido, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y propia del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y , asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no infringir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. TERCERO: Que asimismo, hay concordancia en que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal Superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. CUARTO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, invocando como disposiciones legales infringidas los artículos 134, 135 y 136 de la Ley N°20.720. QUINTO: Que dicha causal supone desde ya aceptar los hechos establecidos en la sentencia, los que no se objetan, y solo tiene por finalidad supervigilar la adecuada aplicación del derecho, respecto al significado de las normas que lo integran, a los hechos fijados en la sentencia, a través de los medios de prueba, y al respecto se está acorde en la doctrina que la infracción de ley, se produce en las siguientes hipótesis: a.- Contravención formal del texto de ley, vale decir ello se produce ante una notoria infracción de la norma. b.- falta de aplicación de la norma respectiva, a pesar de que es la que r

Fallo

Por tanto, argumenta, que no es posible extender los efectos de la Ley Bustos a un empleador en liquidación concursal. Adicionalmente, alega infracción de ley y alteración a la calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que la sentencia recurrida vulnera la normativa concursal y atenta contra los principios rectores de todo procedimiento concursal, al gravar la masa con mayores créditos, que aumentarían día a día, más allá del límite al que debe ceñirse la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones a los trabajadores. Para respaldar sus argumentos, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, destacando particularmente un fallo del 11 de marzo de 2024 (causa rol N°16.055-2022), donde el máximo tribunal estableció que el efecto de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo debe extenderse también a ex trabajadores, cuya relación laboral ya había terminado, pero contaban con una sentencia que declaraba la nulidad de sus despidos. Cita fallos de la Excma. Corte Suprema del 4 de julio de 2019 (causa Nº20.343-2018) y del 1 de junio de 2022 (causa N°154.806-2020), que unifican la jurisprudencia, estableciendo que "si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo".

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Núñez Núñez, Yazmina Rachel Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A y otro. Remuneraciones Rol N°440-2024 Laboral-Cobranza (RIT M-479-2023 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. La Serena, cuatro de junio de dos mil veinticinco. - VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, Rol 440-2024 de esta Corte y Rit

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