SIN INFORMACION

BONADEI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, abogado, en favor de GIULIA BONADEI, italiana, soltera, ejecutiva de ventas, cédula de identidad N° 25.851.655-9, domiciliada en Calle Tocopilla 432 D, comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de Residencia Definitiva realizada por la recurrente el 30 de abril de 2024, vulnerando la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, solicitando sea acogido el recurso, ordenando a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente sin más trámite, conforme a los argumentos que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, la recurrente presentó solicitud de residencia definitiva (solicitud N° 70200409), el 30 de abril de 2024, realizando los trámites pertinentes a fin de dar curso a la misma, acompañando la documentación requerida y pagando los derechos asociados a su solicitud oportunamente. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso y luego de más de 1 año de tramitación, la autoridad migratoria sigue sin pronunciarse acerca de su solicitud. Existiendo una dilación excesiva en la tramitación, contraviniendo lo dispuesto en la Ley N°19.880, en cuanto a los pazos y principios que rigen los procedimientos administrativos y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la residencia definitiva requerida por la recurrente en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta oportuna. Añade fundamentos de derecho, en cuanto a la admisibilidad del recurso, plazo de interposición y plazo para dictar el acto terminal requerido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Sostiene que, en la misma línea, la Ley N° 19.880, ordena a los órganos de la Administración del Estado el cumplir con los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en sus artículos 7, 8, 9 y 14, los cuales transcribe. Asimismo, hace presente lo dispuesto en la Ley N° 21.325, artículo 37, de acuerdo al cual las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo, y el Servicio Nacional de Migraciones deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles, lo cual tampoco se cumpliría en este caso. Cuestiona el actuar del recurrido, el cual habría sido objeto de investigación por parte de la Contraloría General de la República, cuyo informe final N° 718-20222, de auditoria al proceso de solicitud de residencias temporales y definitivas del Servicio Nacional de Migraciones, determinó instruir un procedimiento disciplinario en dicho Servicio, con el fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas involucradas, debido a la demora en resolución y tramitación de solicitudes de residencia temporal y definitiva, solicitudes no gestionadas, existencia de reclamos por parte de los usuarios del Servicio por demora en las tramitaciones, entre otras situaciones. Sumado a lo anterior, refiere un aumento en el presupuesto del Servicio recurrido para el año 2025, en relación al año anterior, cuyo objetivo es dar celeridad a las solicitude

Fallo

por tanto, condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta. Añade que, el estado de pendencia de una solicitud de residencia no implica, por sí misma, una vulneración de garantías, sin que haya sido demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva. Finalmente, sostiene que, en caso de estimarse que existe alguna vulneración en las garantías de la contraria, por determinar que el estado de pendencia de su solicitud de residencia conlleva un detrimento al legítimo ejercicio de sus derechos ante terceras personas u organismos públicos o privados, la Excma. Corte Suprema estableció, en la sentencia ya citada, la falta de legitimación pasiva de su parte, ya que, cualquier acción jurisdiccional intentada que tenga por causa el desconocimiento del artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería por un tercero deberá ser dirigida en contra de aquella persona u organismo que haya desplegado efectivamente la conducta reprochable, y no en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Por todo lo expu

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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, abogado, en favor de GIULIA BONADEI, italiana, soltera, ejecutiva de ventas, cédula de identidad N° 25.851.655-9, domiciliada en Calle Tocopilla 432 D, comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES,

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