SIN INFORMACION

CAMPOS/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Juan José Lynch Parra, con domicilio en Quillota 175 oficina 1314, Puerto Montt, en favor de doña Luz Ester Campos de la Guarda, empleada, RUN N°11.308.878-8, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, RUT N°70.016.160-9, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por don Gerardo Francisco Schlotfeldt Leighton, RUN 7.022.696-0, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Huérfanos 521, comuna de Santiago. Expone que el año 2019 su representada contrajo un mutuo de dinero con la recurrida, denominado “crédito social”, el cual fue pactado en 48 cuotas, cuyos pagos se efectuaron hasta que perdió su fuente de ingresos, incurriendo en mora en octubre de 2022, ante lo cual refiere haber intentado sin éxito regularizar la situación. En tal contexto, afirma que en su liquidación de remuneraciones de octubre de 2024, su empleador le informó el descuento del monto de $93.098 por concepto de crédito social. Sostiene que dicho actuar es ilegal y arbitrario, por hacer un uso irracional y caprichoso de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley N°18.833, al pretender cobrar una deuda una vez que ha transcurrido un lapso mayor al que la ley exige para la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de un pagaré. Previas citas jurisprudenciales, pide se acoja el recurso de protección, ordenando que la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de sus remuneraciones; que deberá reembolsar los montos que indebidamente pudiesen ser descontados en un plazo de 5 días hábiles, con costas. A folio 8 evacúa informe la Caja de Compensación, quien niega haber actuado de manera arbitraria e injustificada, ya que la obligación no se ha extinguido ni declarado judicialmente la prescripción de las acciones, no siendo el recurso de protección la vía idónea. Hace presente

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto materia de este recurso de protección dice relación con la retención de una cuota del crédito social contraído por la recurrente con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, luego de dos años de inactividad en su cobro. Cuarto: Que, la Caja de Compensación recurrida explica que se han efectuado descuentos en la remuneración de la actora por una deuda vigente otorgada por el monto de $3.018.378, pactada en 48 cuotas, cuyo origen se encuentra en dos reprogramaciones anteriores. Indica que se ha dejado de pagar la cuota 32, de octubre de 2022 y que en septiembre de 2024 fue posible ubicar a la recurrente, recibiendo dos remesas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2024, cada una por la suma de $116.660. Precisa que por tal razón, a la fecha se han pagado 34 cuotas, con 14 cuotas morosas. Quinto: Que, de este modo, la cuestión controvertida en el presente recurso viene dada por la temporalidad de los descuentos efectuados en contra de la actora y determinar si aquello resulta ilegal y arbitrario. Sexto: Que, el artículo 22 de la ley 18.833 establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” Para el efecto, entre las Cajas de Compensación se encuentra vigente el Sistema Intercajas, que busca asegurar la ubicación de información esencial y necesaria para detectar y ubicar a los deudores de obligaciones de créditos sociales, permitiendo el re

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:  I. Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Juan José Lynch Parra, en favor de doña Luz Ester Campos de la Guarda, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. II. Que, no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar.  Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1579-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Juan José Lynch Parra, con domicilio en Quillota 175 oficina 1314, Puerto Montt, en favor de doña Luz Ester Campos de la Guarda, empleada, RUN N°11.308.878-8, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, RUT N°70.016.160

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