BELMAR/MOLINA
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2025, comparece don David Molina Inostroza, abogado, en representación de doña Lucinda del Carmen Belmar Belmar, doña Morelia Belmar Belmar, doña Rosa Verenit Belmar Belmar y doña Brunilda del Carmen Belmar Belmar, todas individualizadas, interponiendo recurso de protección en contra de don Francisco Segundo Molina Galaz y don José Leandro Molina Galaz, por actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en el cierre y obstaculización del único camino que permite a las actoras el acceso desde su predio ubicado en la Colonia Huichahue, comuna de Cunco, hasta el camino público de Huichahue. Sostienen las recurrentes que son propietarias inscritas del inmueble antes indicado, adquirido por herencia intestada de su madre doña María Esterlina Belmar Soto, inscrito a fojas 660 N° 530 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco del año 2024. Señalan que históricamente han accedido a dicho inmueble a través de un camino que atraviesa la hijuela donde los recurridos son propietarios de una cuota, ruta utilizada desde al menos el año 1994, conforme a plano de regularización practicado al amparo del D.L. N° 2.695. Agregan que ese acceso ha sido reconocido por esta Corte con anterioridad, dictándose sentencias en recursos de protección Rol N° 214-1996 y Rol N° 16.884-2013, en que se ordenó mantener expedito dicho tránsito. Recalcan que el mismo fue nuevamente cerrado por los recurridos a raíz del fallecimiento de su madre, impidiéndoles el ingreso mediante la instalación de candado y cadena en el portón existente en el deslinde, lo que les ha generado perjuicios económicos por no poder acceder al predio para realizar labores agrícolas. Piden que se ordene el retiro de tales elementos de cierre, permitiéndoles el libre tránsito por dicho camino, oficiando a Carabineros para fiscalizar el cumplimiento. Evacuando el informe respectivo, Carabineros de Chile, indicó que, tras constituirse en el lugar el día 22 de mar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen una privación, perturbación o amenaza a las garantías fundamentales que allí se enumeran, entre ellas, el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24° del artículo 19, así como la libertad de desplazamiento. SEGUNDO: Que en autos se ha denunciado la afectación al derecho de propiedad y al libre tránsito de las recurrentes, en cuanto se ha obstaculizado el único acceso existente desde su predio –del cual son propietarias inscritas– hacia el camino público de Huichahue, mediante la colocación de candado y cadena en el portón ubicado en el deslinde con el predio de los recurridos, el cual ha sido utilizado de manera continua por las actoras desde hace décadas, situación que fue constatada en dos oportunidades por Carabineros de Chile, según consta en los informes de fechas 22 de marzo y 2 de mayo de 2025, que acompañan además registro fotográfico de dicha obstrucción. TERCERO: Que, si bien el recurrido José Leandro Molina Galaz señala haber puesto a disposición de las recurrentes las llaves del portón, lo cierto es que no consta en autos la efectividad de tal ofrecimiento, ni se ha acreditado que estas hayan sido efectivamente entregadas o que el acceso haya sido restablecido, persistiendo en los hechos la perturbación denunciada, según se corrobora en el segundo informe policial, posterior incluso a la orden de no innovar decretada por esta Corte. CUARTO: Que el actuar de los recurridos, al mantener el cierre del camino sin resolución judicial previa y sin el consentimiento de las actoras, configura una manifestación de autotutela proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, al alterar de manera unilateral una situación de hecho preexistente, consistente en el uso reiterado y pacífico de dicha vía de tránsito, afectando con ello el legítimo derecho de las recurrentes a ejercer la posesión, uso y goce del bien del cual son titulares. QUINTO: Que, como ha sido resuelto por esta misma Corte en causas similares resulta improcedente que un particular adopte medidas de hecho que impidan u obstaculicen el acceso a un predio, sin mediar orden judicial, y menos aún respecto de un acceso históricamente reconocido y utilizado, situación que reviste el carácter de ilegal y arbitraria. SEXTO: Que, en consecuencia, el actuar de los recurridos ha importado una perturbación injustificada a los derechos fundamentales de las actoras, debiendo acogerse el recurso, en el entendido de que el mismo tiene naturaleza preventiva, restableciendo el libre tránsito por el camino descrito, sin que ello implique pronunciamiento sobre la existencia o no de una servidumbre legalmente constituida, cuestión que excede el ámbito del presente arbitrio y que deberá, en su caso, ser resuelta por
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Lucinda del Carmen Belmar Belmar, doña Morelia Belmar Belmar, doña Rosa Verenit Belmar Belmar y doña Brunilda del Carmen Belmar Belmar, en contra de don José Leandro Molina Galaz y don Francisco Segundo Molina Galaz. II.- En consecuencia, se ordena a los recurridos permitir el libre tránsito de las recurrentes por el camino que conecta su predio con el camino público de Huichahue, debiendo restituir inmediatamente la situación de hecho preexistente, mediante la entrega de llaves o apertura del portón existente, absteniéndose en lo sucesivo de ejecutar actos materiales que importen su cierre u obstaculización. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Protección-1519-2025. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2025, comparece don David Molina Inostroza, abogado, en representación de doña Lucinda del Carmen Belmar Belmar, doña Morelia Belmar Belmar, doña Rosa Verenit Belmar Belmar y doña Brunilda del Carmen Belmar Belmar, todas individualizadas, interponiendo recurso de protección en contra de don Francisco S
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