ANCAMIL/JUEZ DE GARANTIA DE VILLARRICA
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, por don JUAN AUGUSTO ANCAMIL MORA, y ejerce acción constitucional de Amparo en contra de la resolución de 23 de mayo de 2025, del Juzgado de Garantía de Villarrica, por la cual se rechazó solicitud de abonar a la condena que cumple actualmente su representado, el tiempo en exceso que permaneció privado de libertad en causa diversa, solicitando a esta Corte, se resuelva abonar a la pena que cumple el amparado, 320 días correspondientes al tiempo en exceso que estuvo sujeto a medida cautelar en causa diversa. Explica que el amparado actualmente cumple penas privativas de libertad de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de delito de hurto simple, impuesta por el Juzgado de Garantía de Villarrica en causa RIT N° 166-2022, respecto de la cual inició el cumplimiento de las penas el 13 de julio de 2024 debiendo terminar el 22 de diciembre de 2025. A la fecha de esta presentación le resta por cumplir 213 días. Afirma que en audiencia de fecha 23 de mayo de 2025 la defensa acreditó que por medio de resolución de fecha 16 de mayo de 2025 el amparado observaba un tiempo de privación de libertad en exceso en causa RIT 3119-2020 del Juzgado de Garantía de Valdivia, y que mediante Ordinario N°1137/25 del Alcaide del CCP de Valdivia se informó que esos 320 días de exceso no han sido abonados en otra causa. Sin perjuicio lo anterior, el juez resolvió rechazar este abono fundado en consideraciones que ya han sido pasadas por alta por la Excma. Corte Suprema en la línea argumental en favor de reconocer este tipo de abonos, tornando la decisión judicial en contraria a la certeza jurídica e interpretaciones a las que está obligado otorgar a los vacíos legales como es el caso de esta materia. Así, este acto no solo atenta a la libertad personal -por cuanto la prolonga por un período superior al que dispone la ley – sino también a la seguridad individual pues provoca incertidumbre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo al artículo 21, de la Constitución Política de la República, la acción de amparo es una acción cautelar, de carácter constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto ilegal respecto del cual se reclama el restablecimiento del derecho, se traduciría en la decisión adoptada por el Juez de Garantía de Villarrica que dirigió la audiencia de 23 de mayo de 2025, que no hizo lugar a la petición de abono heterogéneo a la condena impuesta a la amparada, por un total de 320 días, que corresponde a un periodo en que el amparado permaneció, en exceso, privado de libertad en causa seguida ante otro tribunal, concluyendo, a su respecto, con el cumplimiento de la pena, por cuanto le restan por cumplir 213 días a la fecha de prestación del presente amparo. TERCERO: Que, en nuestro ordenamiento procesal penal, no existe una solución única y expresa en relación a la institución del abono heterogéneo, excediendo aquella la regulación contenida en los artículos 20 y 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que reconocen el abono del tiempo en que el sentenciado se mantuvo sujeto a medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la misma causa; normas que, sin embargo, no impiden la procedencia de la acumulación por la heterogeneidad de las causas en que el imputado estuvo privado de libertad sujeto a medidas cautelares. En efecto, tales preceptos hacen procedente el abono de privación de libertad como medida cautelar, sin especificar la causa en la que debió haber sido impuesta aquella, con lo que se entiende que una interpretación armónica de las normas citadas no excluyen los casos de abonos en causa diversa, habilitando con ello su concesión. CUARTO: Que, además, ante la falta de regulación expresa que otorgue solución al tema, debe recurrirse a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional, priorizando, especialmente, los principios “pro reo” y de libertad, como guía para resolver la cuestión, atendida la obligación ineludible de decidir la controversia planteada. QUINTO: Que lo anterior conlleva considerar el objetivo global de la Reforma Procesal Penal, la cual comprende una maximización de las garantías “incluyendo una función que se extiende más allá de la reforma procesal penal; supone además de otros criterios superiores, el de evitar castigos excesivos y favorecer la reinserción “Mensaje del Ejecutivo)” Es decir, con la reforma se propende a elevar los derechos fundamentales frente al ius puniendi del Estado, con especial énfasis al principio “
Fallo
se resuelve a favor del acusado o se resuelve en el sentido favorable al imputado. SEXTO: Que, en el escenario descrito, la aplicación de los principios generales y de la regulación del abono homogéneo por analogía, permiten concluir que resulta imperioso considerar a favor del condenado el tiempo anterior de privación de libertad para abonarlo al cumplimiento de la pena impuesta en una causa diversa, so pena de incurrir en una ilegalidad que afecta los derechos constitucionales del condenado, en caso de negarlo. SÉPTIMO: Que el artículo 5° inciso segundo del Código Procesal Penal, mandata una interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan la privación de libertad u otros derechos o ejercicio de facultades del imputado, con lo que, a contrario sensu, permite aplicar por analogía aquellos preceptos que favorecen la libertad de los encartados, como efectivamente ocurre en el caso de la amparada, lo cual se encuentra en consonancia con la postura asumida en el presente fallo. OCTAVO: Que, en consecuencia, la procedencia del abono heterogéneo y con ello la disminución del tiempo de privación de libertad del amparado, no son sino una consecuencia del estricto apego e interpretación de la ley, que claramente conducen a ella como única conclusión posible, la que al no concurrir en la especie, importa una ilegalidad que debe ser corregida por la vía del presente arbitrio constitucional. NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado, esta Corte acogerá el recurso de autos d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 11: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTO: A folio 1, comparece Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, por don JUAN AUGUSTO ANCAMIL MORA, y ejerce acción constitucional de Amparo en contra de la resolución de 23 de mayo de 2025, del Juzgado de Garantía de Villarrica, por la cual se rech
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica