ASOC. CHILENA DE SEGURIDAD CON CORPORACION MUNICIPAL DE QUINCHAO
Rol
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
RECHAZADA/CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°207-2024 del Libro Laboral-Cobranza, RIT P-44-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Quinchao, por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenándose al Secretario del Tribunal que proceda a liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha del fallo, disponiéndose además que, en su oportunidad, se liquiden los intereses hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley N°17.322. Contra dicha sentencia el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación de la Corporación Municipal de Quinchao, interpone recurso de casación en la forma y recurso de apelación. Respecto del recurso de casación en la forma. Segundo: Que, se deducen como vicios fundantes de la nulidad formal solicitada, las causales previstas en los numerales 9º y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La causal del numeral 9º, esto es, la omisión de un trámite o diligencias declaradas esenciales por la ley o a cualquier otro requisito cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, se sustenta en la alegación de que el tribunal de primera instancia no declaró admisibles las excepciones a la ejecución ni recibió la causa a prueba. Sin embargo, no se aprecia en estos antecedentes que se incurra en tal vicio, puesto que tal como se analizará et infra, las excepciones eran inadmisibles y, por consiguiente, no correspondía recibir la causa a prueba, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°17.322 misma conclusión que se desprende de lo dispuesto en la normativa supletoria del artículo 466 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en relación con la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se alega por el recurrente que la resolución impugnada no señaló las partes, la enunciación de las peticiones y de las excepciones, ni las consideraciones de hecho o de derecho o la decisión fundada, concluyendo que la resolución ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°17.322 relativo al contenido de la sentencia. Sobre el punto, se constata que efectivamente la resolución objeto del recurso de casación carece de las menciones comunes a toda sentencia definitiva, así como a aquellas emitidas en los juicios ejecutivos. Sin embargo, para acoger este arbitrio, aún debe determinarse si este vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, luego de referirse a las causales de casación, establece lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurre
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo” Quinto: Que, a fin de determinar si el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo es necesario tener presente que, al presentar el escrito de oposición, la parte ejecutada opuso cuatro excepciones a la ejecución. En primer lugar, alegó que el abogado compareciente no ha acreditado su capacidad para representar a la empresa demandante, por lo que -concluye- debe declararse su falta de personería. En segundo lugar, sostuvo la existencia de un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones cuyo pago se demanda. En tercer lugar, adujo excepción de pago, aseverando que las cuotas de crédito social demandadas se encuentran pagadas, total o parcialmente. En subsidio, refirió oponer la excepción de errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. Sexto: Que, en este procedimiento especial de cobranza previsional, el Legislador ha limitado la procedencia de las excepciones respecto de aquellas que es posible oponer en el procedimiento ejecutivo regulado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 5º de la Ley N°17.322 en sus cinco numerales, ha establecido un numurus clausus de las excepciones admisibles en este procedimiento de cobranza. Respecto de las excepciones de pago y de concesión de esperas o prórroga del plazo, ha requerido para su admisibilidad un principio de prueba por escrito y, por último, ha exigido que las excepciones sean fundad
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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Considerando: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°207-2024 del Libro Laboral-Cobranza, RIT P-44-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Quinchao, por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado,
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