SIN INFORMACION

RINCON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de JUAN MANUEL RINCÓN SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.879.816-3, ambos domiciliados para estos efectos en General Borgoño N°809, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizada con fecha 20 de diciembre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos pertinentes de las Leyes N°19.880, N°21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, pidiendo que se ordene al recurrido se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso; asimismo se solicitó informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que fue evacuado al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, Juan Rincón, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado. En razón de lo anterior, sostiene que el actor ha residido más de 5 años en el país, desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. Agrega que, con fecha 20 de diciembre de 2022, ingresa solicitud del beneficio migratorio de nacionalización, comprobante de solicitud N° 59347768, sin que a la fecha se haya liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado ni ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, con fecha 20 de diciembre de 2022, habiendo trasncurrido 2 años, 3 meses y 20 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880,

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción. TERCERO: Que, informó CAMILA PIANTINI LILLO, abogada, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR, pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Señala que, el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de ese Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N°21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N°4, de la ley N°16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Añade que el artículo 157 N°8, de la ley N°21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de ese Ministerio, lo que implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, para revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N°21.325-, para luego proponer su reso

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Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de JUAN MANUEL RINCÓN SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.879.816-3, ambos domiciliados para estos efectos en General Borgoño N°809, comuna de Antofagasta, región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra

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