SIN INFORMACION

MERIDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de MANUEL ALEJANDRO PAREDES QUIROGA, abogado, a favor de VICTOR ANDRES MERIDA ESCOBAR, de nacionalidad boliviana, pasaporte boliviano Nº Se79893, con ambos con domicilio para estos efectos en calle Baquedano N°50, oficina 706, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Santiago; por haber omitido ilegal y/o arbitrariamente pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporaria N°71151822 de fecha 02 de diciembre de 2024, lo cual afectaría las garantías constitucionales de su representado, establecidas en el artículo 19 N° 1°, 2° y 21° de la Constitución Política, solicitando se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud del recurrente dentro de un plazo no superior a 60 días y se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas, conforme a los argumentos que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso, por haber perdido oportunidad. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, su representado realizó postulación a visa consular, desde su país de origen, Bolivia, solicitando Residencia temporal, reciprocidad internacional(mercosur), presentada el día 2 de diciembre de 2024, lo cual generó Certificado de Residencia temporal en Tramite N°71151822, emitido por el Servicio Nacional de Migraciones. Agrega que, la postulación realizada tiene por ley un plazo general de respuesta de 6 meses, sin embargo, dado los acuerdos firmados por Chile con los Estados partes del MERCOSUR, el plazo sería 15 días, sin que a la fecha de presentación del recurso tenga respuesta, habiendo transcurrido cerca de 4 meses desde su presentación. Destaca que, el solicitante es de profesión médico, contando con todas las autorizaciones sanitarias dentro de Chile para ejercer su profesión. Agrega fundamentos de derecho, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, normativa especial aplicable en relación al Acuerdo sobre Residencia de los Estados partes del MERCOSUR, citando el Decreto N°3261: Acuerdo interinstitucional de cooperación migratoria que contiene 11 compromisos y mecanismos de seguimiento entre estos países, enfatizando en el compromiso N° 3, el cual indica: “Priorizar las solicitudes de residencia de nacionales del otro Estado, asegurando su resolución en un plazo máximo de 15 días hábiles y brindando todas las facilidades logísticas e informativas para el ingreso oportuno de las solicitudes.” Sostiene que, el acto arbitrario e ilegal de la entidad recurrida se concreta en relación con la superación de los 15 días que fija el decreto N°3261, recién citado, para resolver las solicitudes de los administrados, recalcando que, transcurridos más de 90 días desde la presentación de residencia temporal no ha sido resuelta hasta la fecha. Refiere como garantías lesionadas o amenazadas: 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, en relación con la incertidumbre en que se encuentra su representado al no ser resuelta su solicitud; 2. Igualdad ante la ley, cuya vulneración estaría dada la excesiva demora en la resolución de la solicitud, pasando a ser un plazo irracional y perpetuo, hecho que impide, además, un ejercicio jurídico tranquilo, teniendo certeza de no vulnerarse dicha garantía constitucional por el hecho de no lograr realizar los trámites respectivos; 3. Derecho a desarrollar cualquier actividad económica licita, lo anterior se vulneraría desde el momento que Migraciones habría excedido el tiempo establecido para resolver una solicitud de residencia definitiva, llevando a su representado a padecer situaciones propias por no tener su situación migratoria resuelta. Por lo anterior, pide se declaren infringidos los derechos señalados, ordenando al recurrido resolver la solicitud del recurrente dentro de un plazo no superior a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, por perdida de oportunidad, el recurso interpuesto por MANUEL ALEJANDRO PAREDES QUIROGA, abogado, a favor de VICTOR ANDRES MERIDA ESCOBAR, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y comuníquese. Rol 565-2025 (PROT.)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de MANUEL ALEJANDRO PAREDES QUIROGA, abogado, a favor de VICTOR ANDRES MERIDA ESCOBAR, de nacionalidad boliviana, pasaporte boliviano Nº Se79893, con ambos con domicilio para estos efectos en calle Baquedano N°50, oficina 706, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES,

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