JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

MINISTERIO PUBLICO C/ RODRIGO ALEJANDRO GARRIDO LIRA

Rol

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que el Ministerio Público apeló verbalmente de la resolución dictada en audiencia de 2 de junio en curso, que no hizo lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva y determinó el arresto total en los domicilios (sic), respecto de los imputados Rodrigo Alejandro Garrido Lira y Dixson Yaurdiel Sanhueza Arancibia, quienes se encuentran formalizados, respecto de Garrido Lira, por los delitos de robo en el lugar destinado a la habitación, del artículo 440 N° 1 del Código Penal; tráfico de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000; y receptación de especies y, respecto de Sanhueza Arancibia por los delitos de robo en el lugar destinado a la habitación y porte de utensilios o instrumentos destinados conocidamente para cometer el delito de robo, del artículo 445 del código mencionado. El persecutor penal solicita que se revoque la resolución en alzada y se les imponga a ambos imputados la medida cautelar de prisión preventiva, estimando que constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y es esta la cautelar que resulta idónea, proporcional y apropiada, lo que no ocurre con aquellas medidas que se determinaron en la resolución recurrida. 2°.- Que de acuerdo al mérito de los antecedentes y de lo expuesto por las intervinientes en la audiencia, fluye que, conforme lo señaló la jueza del a quo, concurren en la especie elementos de convicción a partir de los cuales se puede dar por establecida la existencia de los delitos materia de la formalización, a pesar de la posible absorción que, en definitiva, podría llegar a determinarse en cuanto al ilícito del artículo 445 del Código Penal. En efecto, en la resolución en alzada se detallan los antecedentes que llevan a la convicción anterior, todos los cuales fueron reproducidos por la representante del Ministerio Público durante la audiencia de la vista del recurso, los que para esta Corte resultan ser suficientes

Fallo

se decide que se accede a la solicitud del Ministerio Público, imponiéndose a los imputados la medida cautelar personal de prisión preventiva. Acordada contra el voto del ministro Panés Ramírez, quien fue de opinión de confirmar la resolución recurrida, teniendo presente para ello que de lo expuesto en la audiencia surgen dudas acerca de la calificación como robo con fuerza en las cosas cometido en lugar destinado a la habitación, en relación a uno de los ilícitos materia de la formalización, porque la víctima habría manifestado a la Policía de Investigaciones que tiene domicilio en Santiago y que en forma esporádica visita su casa en Antihuala. Además, ha de considerarse que, hasta ahora, ninguno de los imputados registra condenas penales pretéritas y se trata de dos jóvenes –de 18 años de edad- con situación de arraigo familiar y educacional, contando con domicilio conocido donde viven con sus familiares. Por lo anterior, en concepto del disidente, las cautelares impuestas por la jueza de primer grado son razonablemente proporcionales, suficientes y adecuadas para garantizar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad, máxime si se considera que en situaciones como esta es el Estado el que, a través de sus agentes, debe garantizar el debido cumplimiento de las medidas cautelares que imponga un órgano jurisdiccional. Comuníquese por la vía más expedita al tribunal de origen. N°Penal-833-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que el Ministerio Público apeló verbalmente de la resolución dictada en audiencia de 2 de junio en curso, que no hizo lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva y determinó el arresto total en los domicilios (sic), respecto de los imputados Rodrigo Alejandro Garrido Lira y Dixson Yaurdiel

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